Texto:
El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido en el día de la fecha, ha
adoptado por unanimidad, en el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución y su Ley Orgánica le confieren, y para cumplir con el esencial
deber de preservar la jurisdicción que tiene atribuida en materia de amparo
constitucional por los arts. 123.1 y 161.1b de la Constitución española,
conforme al principio que se desprende de lo dispuesto en el art. 4.1 y de lo
establecido por los arts. 2.1 h) y 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), el siguiente Acuerdo:
1. La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 23 de
enero de 2004 declara incursos en responsabilidad civil y condena a indemnizar
a todos los miembros que formaron el Pleno del Tribunal Constitucional que, en
julio y septiembre de 2002, dictó las resoluciones de inadmisión en
determinado proceso constitucional en el que se formulaba una pretensión de
amparo.
Tal y como se recoge en la Sentencia citada, se presentó un escrito ante este
Tribunal formalmente dirigido “Al Tribunal Constitucional. Sustituido por
formación que garantice un examen imparcial”. En dicho escrito, se formulaba
recurso de amparo “1. Contra el propio Tribunal Constitucional”, se recusaba a
todos los Magistrados Constitucionales y se interesaba que por el propio
Tribunal se instara al Gobierno “la tramitación de una norma legislativa que
disponga la formación de un tribunal o formación que garantice con
independencia e imparcial [sic] el examen presente asunto” [sic]. Es decir, se
formulaba amparo contra el Tribunal Constitucional, recusando a sus
componentes y solicitando la creación legislativa de otro Tribunal
Constitucional.
A la vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional, tras examinar el
escrito en Sección y Sala y elevarlo por ésta al Pleno, acordó: “por
unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto que el recurso no se dirige a
este Tribunal Constitucional sino a otro hipotético que le sustituya. En su
consecuencia procede el archivo de las presentes actuaciones”.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras rechazar la
falta de jurisdicción alegada en su momento, examinó respecto al fondo la
acomodación a Derecho de las decisiones jurisdiccionales de este Pleno, y lo
hizo en términos de grave e inequívoca censura de la corrección jurídica de
aquellas, a las que se imputó quebrantamiento de la prohibición del non liquet,
es decir, una ausencia de respuesta, y también, con evidente contradicción,
una respuesta falta de lógica y de motivación suficiente, calificándose la
conducta profesional de los Magistrados demandados de “negligencia profesional
grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable” de
normas imperativas.
Basta el breve resumen de lo acontecido, expuesto anteriormente, para poner de
manifiesto el sentido de la Sentencia, como punto de partida de este Acuerdo;
pero no es el acierto o error de la resolución de fondo contenido en la misma
lo que aquí interesa destacar, sino que la Sala de lo Civil, al enjuiciar la
fundamentación dada por el Pleno a una Resolución de inadmisión, pone en serio
peligro la función jurisdiccional de amparo invadiendo competencias que sólo
al Tribunal Constitucional corresponden. Pues no se enjuicia la
hipotética concurrencia de algún elemento añadido a las resoluciones mismas y
diferenciable de éstas, en cuanto eventual posible soporte de la
responsabilidad reclamada, sino única y exclusivamente dichas resoluciones.
2. Es sabido que, en virtud de lo dispuesto por el art. 413.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, las decisiones jurisdiccionales a las que se
imputa el agravio determinante del daño, permanecen inalterables y firmes,
condición ésta que ha de predicarse respecto de las dictadas por este Pleno en
el proceso constitucional de referencia, y que hemos de considerar, por ello,
concluso.
Ello no obstante, y con independencia del plano jurídico-procesal en el que
nuestras resoluciones fueron adoptadas, no podemos dejar de constatar en el
ámbito de la defensa de la jurisdicción que la Constitución nos atribuye, y
desde esa perspectiva, que la sentencia referida realiza, sin reserva alguna,
un escrutinio de las decisiones que recayeron en dicho proceso constitucional,
propio del que corresponde a este Tribunal, de tal modo que de facto la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo parece situarse en la posición de un Tribunal
de grado superior, asumiendo funciones de control o revisión de nuestras
resoluciones dictadas en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional
que, de manera exclusiva y excluyente, nos viene atribuida por la
Constitución.
El examen o enjuiciamiento acerca de si se hallan o no ajustadas a Derecho las
resoluciones dictadas por este Tribunal en los procesos constitucionales de
los que conoce, y en este caso en el de amparo, es materia vedada, por
principio, a la jurisdicción ordinaria, incluido el Tribunal Supremo, sin que,
por tanto, pueda éste, con ocasión de pronunciarse sobre la exigencia de
responsabilidad civil, y cualquiera sea el resultado al que llegue sobre la
procedencia de la acción resarcitoria, enjuiciar en cuanto al fondo la
juridicidad de las resoluciones de este Tribunal de las que se hace derivar el
daño invocado por el particular perjudicado.
Ello es así, por cuanto la delimitación entre la jurisdicción ordinaria, que
culmina el Tribunal Supremo, y la jurisdicción atribuida a este Tribunal
Constitucional aparece contenida en el art. 123.1 de la Constitución, a cuyo
tenor: “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales”. Declaración que se completa con lo dispuesto en
el art. 161.1 b) CE, en el que se atribuye al Tribunal Constitucional la
jurisdicción para conocer del recurso de amparo, en los casos y formas que la
ley establezca. Esta referencia a la ley lo es, obviamente, a la LOTC. Pues
bien, conforme al art. 4º.1 de dicha Ley Orgánica “En ningún caso se podrá
promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional”,
mandato claramente orientado no sólo a impedir la formal promoción de
conflictos sino también a preservar y hacer inmune a cualquier injerencia el
ámbito jurisdiccional que la Constitución y nuestra Ley Orgánica acotan en
términos inequívocos, y cuya defensa y afirmación nos viene impuesta.
El desconocimiento de esta clara delimitación por la Sala de lo Civil incurre
en una invasión de las funciones jurisdiccionales constitucionalmente
atribuidas a este Tribunal Constitucional.
3. Esta constatación que, con toda objetividad pero también con seria
preocupación realizamos, nos lleva a calificar de clara extralimitación
competencial, y correlativa invasión de nuestras exclusivas competencias y
atribuciones constitucionales, el enjuiciamiento de cualquiera de nuestros
pronunciamientos, efectuado en vía de amparo constitucional, por cualquier
Órgano de la jurisdicción ordinaria. No entenderlo así privaría al Tribunal de
la calidad de supremo intérprete de la Constitución que le reconoce el art. 1
de la LOTC, expresando con ello la posición de supremacía que la Constitución
española le reconoce, y podría enervar el amparo constitucional tal y como lo
configura aquélla.
Desde la perspectiva analizada, hemos, pues, de reafirmar nuestra jurisdicción
rechazando, con serenidad pero también con rigor la invasión de nuestra
jurisdicción que supone la utilización de la vía civil como indebida
prolongación del recurso de amparo.
Por todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional
A C U E R D A
Primero. Declarar que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en los recursos de amparo no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano del Poder
Judicial dado que sólo a este Tribunal corresponde, conforme a la Constitución y
a su Ley Orgánica, resolver tales recursos.
Segundo.
Asimismo declarar que el enjuiciamiento de las resoluciones recaídas en
recursos de amparo, realizado por vía de la acción de responsabilidad civil,
constituye una invasión de la jurisdicción, exclusiva y excluyente, atribuida
a este Tribunal Constitucional por la Constitución.
Madrid, a tres de febrero de dos mil cuatro.
