Departamento de Derecho Político (UNED)
Observatorio Penitenciario |
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STC 218/2002, de 25 de noviembre |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4226/99,
promovido por don José Manuel García Gayo, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García
Gutiérrez y asistido por el Abogado don Benjamín García-Rosado
y Caro, contra Auto de fecha 6 de septiembre de 1999, confirmatorio del
de fecha 14 de abril de 1999, ambos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
núm. 2 de Madrid en recursos contra la resolución de la Administración
del Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, dictada en el expediente
disciplinario núm. 732/98. Han intervenido el Abogado del Estado
y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado
Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El 14 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don José Manuel García Gayo en el que, indicando que interponía demanda de amparo constitucional contra el Auto de 6 de septiembre de 1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, solicitaba nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio y la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción penitenciaria de forma inmediata.
2. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 1999 se tuvo por recibido el señalado escrito y se concedió al recurrente un plazo de diez días para que compareciera con Abogado y Procurador o bien solicitara de este Tribunal los nombramientos de dichos profesionales del turno de oficio. Asimismo, se requirió atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid para que remitiera testimonio del expediente disciplinario núm. 732/98.
3. El 5 de noviembre de 1999 se registró en este Tribunal escrito presentado por el demandante de amparo en el que se reitera la solicitud de nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio.
4. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 1999 se tiene por recibido el precedente escrito y se libra despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designe al recurrente Procurador y Letrado del turno de oficio que le represente y defienda, respectivamente, en el recurso de amparo que pretende interponer.
5. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2000 se tienen por recibidos el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, así como los despachos de los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid nombrando los correspondientes profesionales del turno de oficio y se concede a estos un plazo de veinte días para formular la demanda de amparo.
6. El 24 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don José Manuel García Gayo en el que argumenta en apoyo de sus derechos.
7. El 4 de mayo de 2000 se presentó ante este Tribunal el escrito de demanda de amparo formulado por la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de don José Manuel García Gayo, basándose en los siguientes hechos:
a) Don José Manuel García
Gayo cumple condena en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero.
El día 5 de agosto de 1998, al salir de una comunicación
íntima con su esposa, y al llevar a cabo un cacheo integral, fue
requerido por un funcionario para quitarse los calzoncillos y realizar
flexiones en su presencia. Alegando que tal requerimiento era innecesario
y arbitrario el demandante de amparo solicitó la presencia del Jefe
de Servicios. Tras abandonar el funcionario por unos momentos el recinto,
regresó asegurando haber hablado telefónicamente con aquél,
quien se negó a personarse y dio instrucciones para que, de persistir
el interno en su actitud, fuera conducido a aislamiento en celulares. Ante
tal conminación, y expresando verbalmente su
protesta, el demandante de amparo se desprendió
de sus calzoncillos y efectuó las flexiones ante el funcionario.
b) La dirección del establecimiento, por propia iniciativa, decide incoar expediente disciplinario al interno formulando el siguiente cargo: "al salir del vis a vis se negó Vd. a terminar de efectuar el cacheo y quitarse los calzoncillos a no ser en presencia del Sr. Jefe de Servicios". El expedientado efectuó alegaciones en su descargo y propuso, como única prueba para acreditar los acontecimientos realmente sucedidos, el careo ante el instructor del funcionario actuante y el interno. Sin practicar prueba, la Comisión Disciplinaria, mediante Acuerdo de 13 de agosto de 1998, considerando probados los hechos del pliego de cargos, impone al hoy demandante de amparo, como autor de una falta grave del art. 109.b del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, la sanción de quince días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
c) El demandante de amparo recurrió la resolución ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, que siguió autos bajo el núm. 1737/99 y, antes de resolver, acordó requerir al Centro Penitenciario a fin de que remitiese la norma de régimen interior en virtud de la cual se fundamentaba el cacheo integral tras el vis a vis. Tras reiterados requerimientos, el centro penitenciario aportó acta de la sesión celebrada por su Consejo de Dirección el 24 de marzo de 1997 en la que se recogía, entre otros acuerdos, el de someter a los internos a cacheo integral después de la celebración de las comunicaciones íntimas y familiares. Estimando tal acuerdo y su documentación soporte suficiente como norma de régimen interior justificadora de la medida, consideró el Juzgado acreditada la desobediencia del demandante de amparo, entendiendo además que no se vulneró tampoco su derecho de defensa al denegarle motivadamente la prueba por él propuesta. En atención a ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid desestimó su recurso por Auto de 14 de abril de 1999. Interpuesto recurso de reforma contra el mismo fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 1999, manteniendo aquél en toda su integridad.
8. El recurrente alega en su demanda de amparo, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad personal, pues este Tribunal ha declarado que las medidas previstas en el art. 23 LOGP, para estar legitimadas, precisan de justificación en las circunstancias del centro penitenciario y la previa conducta del recluso, siendo necesario, además, que los medios utilizados para su práctica no produzcan una afectación de los derechos fundamentales y, en particular, de los reconocidos en los arts. 15 y 18.1 de la Constitución (STC 57/1994, de 28 de febrero). Al deducirse de las actuaciones que ni la situación existente en el centro en el momento en que fue adoptada la medida, ni la conducta del interno al que se dirigía han sido acreditadas, ni siquiera invocadas, para fundamentar el cacheo integral, la sanción administrativa que castiga su resistencia a soportarla —y las resoluciones judiciales que la amparan— lesionaron el derecho del recluso a su intimidad, cuyo ámbito se vio innecesariamente restringido más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere, afectando a su dignidad personal.
Entiende, en segundo lugar, el demandante
de amparo que se ha lesionado el principio de legalidad penal reconocido
en el art. 25.1 CE, según el cual nadie puede ser sancionado por
una acción que, en el momento de producirse, no constituya infracción
administrativa de acuerdo con la legislación vigente. Él
se limitó a requerir la presencia del Jefe de Servicios a fin de
que motivara la medida excepcional que se le imponía. Al negarse
éste, y ante la amenaza de ser inmediatamente sancionado, accedió
a ello, no sin expresar una queja verbal. De modo que no desobedeció.
Conforme al art. 287.2.9 del Reglamento penitenciario de 1981, constituye
obligación específica de los Jefes de Servicio "comprobar
que los funcionarios que de él
dependan realicen los recuentos, cacheos
y requisas". Si la infracción tipificada en el art. 109.b RP 1981
consiste en "desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o
funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones" y al
recurrente le cabía duda razonable sobre la justificación
de la excepcional medida que se le imponía, lo único que
hizo fue reclamar la presencia de quien ostenta atribuciones para ordenarla
justificadamente. Doblegada su voluntad, formuló queja, comportamiento
que no encaja en el tipo de la infracción que se aprecia, por lo
que la sanción es arbitraria.
9. Por providencia de 26 de junio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo a la que hemos hecho referencia y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Sr. Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
10. El 11 de julio de 2000 presentó
sus alegaciones el Abogado del Estado. En ellas suplica que se deniegue
el amparo solicitado, porque no ha existido violación de los derechos
reconocidos en los arts. 18.1 y 25.1 CE. Respecto al primero, resalta que
en todos los establecimientos penitenciarios siempre que cualquier recluso
tiene un contacto físico con personas ajenas a ellos, en garantía
de la seguridad, se realizan cacheos y comprobaciones como la efectuada.
Para el representante de la Administración en ningún momento
consta que el recurrente fuese requerido a desnudarse, a diferencia del
supuesto de hecho que consideró este Tribunal en la STC 57/1994,
de 28 de febrero. Simplemente, sin merma de su derecho a la intimidad,
se quiso comprobar que, tras haber sostenido una relación con una
persona ajena al establecimiento penitenciario,
no recibió ningún artículo
cuya introducción y circulación en aquél están
prohibidas. Con referencias a la ya citada STC 57/1994, de 28 de febrero,
el Abogado del Estado sostiene que los actos de la Administración
penitenciaria fueron perfectamente acordes con la legalidad, puesto que
las medidas de control, aun cuando restrinjan la intimidad corporal de
los internos, pueden ser constitucionalmente legítimas si están
justificadas por su finalidad, se fundamentan en las circunstancias del
centro penitenciario y, además, por los medios utilizados para su
práctica no se produce una afectación de los derechos fundamentales.
Se reitera, finalmente, que al demandante de amparo no se le compelió
a desnudarse ante el funcionario y que
pudo hacer lo solicitado por éste
con las debidas garantías para la salvaguarda de su intimidad.
En cuanto a la lesión del principio de legalidad penal, el Abogado del Estado, partiendo de la base de que el Reglamento de régimen interior del centro penitenciario ha previsto los cacheos integrales después de las comunicaciones íntimas, entiende que no se ha producido aquella lesión, dadas las prescripciones de los arts. 41.1 LOPJ y 109.6 RP.
11. El 13 de julio de 2000 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se manifiesta que el supuesto que nos ocupa resulta absolutamente idéntico al analizado en la STC 57/1994, de 28 de febrero, por lo que no cabe otra opción que la de su cita literal, que es lo que lleva a cabo destacando que no se ha expresado razón alguna que justificase la orden del funcionario de prisiones, ni en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, ni tampoco en los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por todo ello, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
12. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 2000, la representación procesal del demandante de amparo manifiesta que reitera enteramente en este trámite cuantos argumentos de hecho y de derecho invocó en su escrito de formalización de la demanda, suplicando que se tengan por reproducidas las alegaciones allí efectuadas.
13. El 4 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del recurrente solicitando que se le informe de la fecha designada para la vista y Sentencia del proceso formalizado.
14. Por providencia de 21 de noviembre
de 2002 se acordó para deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fecha 14 de abril y 6 de septiembre de 1999, confirmatorios del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero de 13 de agosto de 1998, por el que se imponía al demandante de amparo la sanción de quince días de privación de paseos y actos recreativos comunes, por haberse negado "al salir del vis a vis ... a terminar de efectuar el cacheo y quitarse los calzoncillos a no ser en presencia del Sr. Jefe de Servicios".
El recurrente en amparo alega que las resoluciones impugnadas lesionan sus derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al respeto del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Y es de advertir que, puesto que tales vulneraciones se atribuyen directamente a la Administración penitenciaria, estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC, dado que aquéllas sólo afectarían a las decisiones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la medida en que no las repararon. Aduce en apoyo de su tesis la doctrina de la STC 57/1994, de 28 de febrero, en la que, en su opinión, se resuelve un caso similar al suyo.
Para el Abogado del Estado no ha existido violación de los derechos citados. Resalta la, a su juicio, falta de similitud del supuesto resuelto por la STC 57/1994, de 28 de febrero, y el que ahora examinamos en el que no se compelió al recurrente a desnudarse y hace referencia a las normas en las que se basa la sanción impugnada, normas que implican que no existe lesión del principio de legalidad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que el supuesto que nos ocupa resulta absolutamente idéntico al analizado en la citada STC 57/1994 y por ello, y por no existir la más mínima motivación que justifique la orden del funcionario de prisiones, ni en ésta ni en los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
2. Es de advertir, ante todo, que las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se han alegado en estos autos están íntimamente ligadas entre sí, pues es la orden de proceder a un cacheo integral, a la que se atribuye la vulneración del derecho a la intimidad, la que origina la conducta posterior del demandante de amparo, que da lugar a la imposición de una sanción que, estima el actor, infringe las exigencias del principio de legalidad sancionadora.
En estos términos, la cuestión principal planteada es la que atañe a la vulneración del derecho a la intimidad personal —art. 18.1 CE.
3. Los hechos que han dado lugar a este
recurso de amparo pueden sintetizarse así: el día 5 de agosto
de 1998, en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, después
de una "comunicación vis a vis" se procedió a efectuar un
"cacheo integral", en el curso del cual el actor "se negó a despojarse
de sus calzoncillos, a no ser en presencia del Sr. Jefe de Servicios",
siendo de añadir que, a pesar de que éste no se personó
en el lugar, el interno acabó accediendo a lo que se ordenaba. La
orden de
"cacheo integral" carecía de toda
motivación.
Así las cosas, resulta claro que
los hechos guardan una identidad sustancial con los que dieron lugar a
la STC 57/1994, de 28 de febrero: si en ésta la orden era desnudarse
para el cacheo, en el caso que ahora se examina la orden era de cacheo
integral despojándose de los calzoncillos, lo que resulta claramente
equivalente y, aunque en el caso de autos se alude a la existencia de "batas",
ni en el "parte de hechos" del funcionario, ni en el pliego de cargos,
ni en el acuerdo sancionador se hace referencia a
ellas.
4. En estos términos, bastará con recoger la doctrina de aquella Sentencia, reiterada en la STC 204/2000, de 24 de julio:
a) "El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario —según las pautas de nuestra cultura— para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3).
De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, FJ 7; 120/1990, FJ 12, y 137/1990, FJ 10)".
b) Ya "con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad ‘aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere’ (STC 89/1987, FJ 2)".
c) "En el presente caso, cierto es que
la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción
especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración
penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial,
ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene
impuesto por la Ley Orgánica general penitenciaria, que es la Ley
a la que se remite el art. 25.2 CE como la habilitada para establecer limitaciones
a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que,
pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen
entre la Administración penitenciaria y
los internos en uno de sus establecimientos,
estos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las
normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos
que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento
de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán
llevarse a cabo ‘respetando, en todo caso, la personalidad humana de los
recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la
condena’ (art. 3 LOGP), entre los que la legislación en esta materia
expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos.
De otra parte, es indudable que una medida
de registro personal de los reclusos puede constituir, en determinadas
situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad
y el orden de un establecimiento penitenciario. Y entre tales situaciones
se halla ciertamente, aquélla en la que existe una situación
excepcional en el centro, con graves amenazas de su orden interno y su
seguridad por el comportamiento de los reclusos, como se ha reconocido
por la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Decisión de 15 de mayo de 1990,
caso McFeel y otros) al declarar proporcionada a la finalidad perseguida
una medida de registro similar a la aquí impugnada.
Sin embargo, el anterior supuesto pone de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental".
5. Incluso puede añadirse que el art. 71.1 RP prescribe que "las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico", concretando en su art. 68.2 que "por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios".
6. Y en el caso que ahora se examina falta
toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos
que determinaron la necesidad del cacheo integral despojándose de
los calzoncillos. No se ha alegado que en el Centro Penitenciario Madrid
IV-Navalcarnero existiera una situación que por sí sola entrañase
una amenaza para su buen orden que hiciera necesaria la medida aquí
discutida, ni tampoco que el comportamiento del ahora demandante de amparo
pudiera generar la fundada sospecha o indicios serios de que tratase de
introducir en el centro penitenciario objetos o sustancias que pudieran
poner en peligro la seguridad o la convivencia ordenada en el establecimiento,
y aún será de añadir que en el expediente personal
del
actor no constaba "la existencia de sanciones
firmes por infracciones graves o muy graves" —fundamento 3 del expediente.
En último término, y en cuanto a la fundamentación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, bastará recordar que "no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso" (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6).
De lo expuesto deriva que el cacheo integral
concretamente ordenado en el caso que ahora se examina, sin la específica
fundamentación ya señalada, vulneró el derecho a la
intimidad personal del hoy demandante de amparo —art. 18.1 CE—, provocando
así la nulidad de la sanción impuesta y, por tanto, de las
resoluciones judiciales que no la repararon, siendo, por consecuencia,
procedente el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto,
el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don José Manuel García Gayo y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la intimidad personal —art. 18.1 CE.
2º Declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero de 13 de agosto de 1998, dictada en el expediente disciplinario núm. 732/98, así como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 14 de abril y 6 de septiembre de 1999, que resolvieron en alzada y reforma la impugnación de aquélla.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre
de dos mil dos.
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