Observatorio Penitenciario |
|
Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario |
Nota preliminar:
El R.D. 190/1996 por el que se aprobó el vigente Reglamento Penitenciario, derogó el anterior Reglamento de 1981. En todo caso mantuvo la vigencia (ver Disposición Derogatoria Única) de sus artículos 108, 109, 110, 111 y el primer párrafo del artículo 124.
Artículo 108
Son faltas muy graves:
a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si estos se hubieran producido. b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos. c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos. d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones. e) Intentar, facilitar o consumar la evasión. f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía. g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas. h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento. i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.
Artículo 109
Son faltas graves:
a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan. b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas. c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos. d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra. e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria. f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior. g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento. h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento. i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquéllas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Artículo 110
Son faltas leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan. b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia. c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente. d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior. e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado. f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 111
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días. Este correctivo solo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando este altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento. b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente. c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses. d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo. e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
Artículo 124
A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la L.O.G.P., se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 del presente Reglamento.
|
|
Departamento de Derecho Político C/ Obispo Trejo s/n Ciudad Universitaria 28040 – MADRID |