Observatorio Penitenciario |
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S.T.C. 2/2001, de 15 de enero |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por
don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don
Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín
de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 792/97, promovido por doña
Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, representados por la Procuradora
de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistidos por el Abogado don
Pedro Santisteve Roche, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, Sección Primera, de 27 de enero de 1997, recaída en autos del
procedimiento abreviado núm. 264/95 sobre un delito de calumnias. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez
Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de
febrero de 1997, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, donde ingresó el
24 de febrero del mismo año, se interpuso el recurso de amparo núm. 792/97,
promovido por doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, contra la
Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, que se considera
lesiva de los derechos fundamentales a expresar libremente opiniones, ideas y
pensamientos [art. 20.1 a) CE], a comunicar libremente información veraz por
cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], a la tutela judicial efectiva sin
padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), así como vulneradora del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo
relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Dirección del Centro Penitenciario de Daroca remitió
al Juzgado de Instrucción de esta localidad una serie de recortes de prensa de
diversos diarios en los que se daba cuenta de las declaraciones de
representantes de la Asociación para el Seguimiento y Apoyo de Presos en Aragón
(en adelante, ASAPA) por si fueren constitutivas de delito al imputar a esa
Dirección la comisión de determinadas infracciones penales. Dichos recortes
correspondían a los diarios que se indican y tenían el contenido que se expresa:
1) "Heraldo de Aragón", del 24 de octubre de 1994: Noticia
de redacción en la que se da cuenta de la denuncia hecha ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Daroca por el Abogado de un recluso sobre la
paliza que éste supuestamente había recibido a manos de un funcionario de la
prisión. En dicha noticia se informa que ASAPA exigió una investigación de lo
sucedido pidiendo al Juez de Instrucción por medio de una nota de prensa que
"agilizase los trámites para hacer frente a la continua indefensión que sufren
los presos" (entrecomillado en la noticia). A continuación se hace eco de un
comunicado firmado por "los 60 testigos" de la paliza denunciada, señalando que
"aunque es muy normal y corriente que se apalee a un preso, han tenido la poca
vergüenza de hacerlo delante de todos" (también entrecomillado en la propia
noticia). La noticia finaliza reproduciendo la siguiente declaración del
"colectivo de presos": "las denuncias que cursamos ante el Juzgado de Daroca o
el Juez de Vigilancia Penitenciaria no prosperan", y por ello los funcionarios
"se hallan arropados y protegidos por la ley", de lo contrario "no habrían
cometido un delito de malos tratos delante de 60 testigos" (texto entrecomillado
en la noticia).
2) "Diario 16", del 11 de noviembre de 1994: Noticia de
redacción en la cual se informa que ASAPA ha denunciado represalias sobre varios
reclusos. Tras ello sigue el titular "Revelan presuntos malos tratos a presos de
Daroca". En el cuerpo de la noticia se dice que ASAPA había denunciado que los
presos testigos de la paliza aludida "están siendo objeto de amenazas de
traslado a otros centros penitenciarios y de represalias en caso de comunicar
con personas vinculadas a ASAPA" (texto entrecomillado en la noticia), y se
añade a continuación que ASAPA tenía constancia de la intervención de las
comunicaciones mantenidas entre esos presos y sus Abogados, y que la dirección
ponía trabas para contactar con la víctima del apaleamiento denunciado. Se
incluye también la información de que ASAPA ha solicitado a la Dirección General
de Instituciones Penitenciarias que investigue los hechos y ha reclamado el cese
del Director del centro penitenciario en cuestión, que se niega a tratar con la
Asociación los problemas que le transmiten los reclusos, así como el de su
Subdirector de Seguridad, "por las reiteradas denuncias que llegan a ASAPA por
su participación en hechos vejatorios y vulneradores de derechos fundamentales
de las personas que allí se encuentran cumpliendo condena".
3) "Heraldo de Aragón", del 13 de noviembre de 1994: Con
el titular "ASAPA denuncia amenazas a presos o testigos de malos tratos" se abre
una noticia de redacción en la que se da cuenta de la denuncia que esa
Asociación ha hecho de las "amenazas de traslado a otros centros penitenciarios
y de represalias en caso de comunicar con ASAPA" a los que se somete, sin
especificar quién, a los reclusos testigos de los malos tratos denunciados. A
continuación la noticia reproduce lo informado en la antes reseñada del
periódico "Diario 16".
4) "El Periódico de Aragón", del 13 de noviembre de 1994:
En la Sección "Breves" se reseña que ASAPA, "a través de un comunicado", ha
solicitado el cese del Director y del Subdirector de Seguridad del centro
penitenciario de Daroca "por las medidas adoptadas contra los testigos del
apaleamiento de un preso", así como de que dicha Asociación ha pedido "que
Instituciones Penitenciarias y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria abran
investigaciones".
5) "El Periódico de Aragón", del 27 de noviembre de 1994:
El titular de una noticia de redacción afirma que ASAPA "denuncia la existencia
de malos tratos en la cárcel de Daroca". Este titular viene acompañado por un
subtítulo en el que se lee "Informe resalta la ‘política criminal’ en las
prisiones españolas". En el cuerpo de la noticia se da cuenta de que ASAPA ha
presentado un Informe confeccionado por el Abogado Ignacio Vivas, miembro de la
Asociación, en el que se denuncian "malos tratos", "instigaciones", el uso de
"confidentes" que realizan "denuncias falsas" a cambio de "tratos de favor", que
se esposa "durante 24 horas en la cama a los reclusos", y que se emplean
mangueras de agua fría contra "internos recluidos en celdas de aislamiento" en
el centro penitenciario de Daroca. También en dicho Informe se denuncia el
funcionamiento del centro penitenciario de Daroca con "criterios de política
criminal" (texto entrecomillado en la noticia), vigentes, dice la información,
mientras cierto Ministro estuvo al frente de la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias. La noticia continúa indicando que el autor del
Informe, Ignacio Vives (sic), se refiere a la multitud de denuncias de
los presos sobre la mala asistencia sanitaria prestada, entrecomillando a
continuación lo siguiente: "hasta la lamentable muerte de personas por
negligencia médica". Añade la noticia que "el abogado de la asociación denunció
el permiso encubierto por parte de la dirección del centro penitenciario del
tráfico de drogas", indicando entre comillas: "para evitar que se produzcan
motines entre los internos". La información concluye dando cuenta de las
conclusiones del citado Informe y del anuncio de ASAPA del inicio de unas
Jornadas de denuncia de la situación que se vive en la cárcel de Daroca y la
petición de que la Administración pública se preocupe por respetar los derechos
fundamentales de los internos.
6) "Heraldo de Aragón", del 27 de noviembre de 1994: Con
la firma de las iniciales P.G.I., y bajo el titular "ASAPA critica las
condiciones sanitarias de la cárcel de Daroca", abre una noticia en la que, en
un texto situado sobre el titular, se hace eco de la existencia de un Informe
realizado por dicha Asociación sobre la cárcel de Daroca en el cual se denuncia
"el alto riesgo de contagios de enfermedades en esta prisión". Se dice que ese
Informe ha sido remitido a distintas instituciones públicas y se indica que en
él se señala la convivencia en el centro penitenciario de numerosas personas que
padecen enfermedades contagiosas, y que es uno de los centros "con disciplina
más severa". En el cuerpo de la información se narra que ASAPA ha denunciado que
"estar en la cárcel de Daroca conlleva una condena a contraer una enfermedad
contagiosa y, a veces, incurable", texto entrecomillado que a continuación viene
seguido del siguiente: "según dijo Ignacio Vivas, abogado y miembro de la ASAPA".
Se indica también que Vivas había hecho estas declaraciones en una rueda de
prensa en la que ASAPA presentó el Informe sobre el centro penitenciario de
Daroca, en el cual se denuncian incumplimientos del Reglamento Penitenciario en
lo referente a sanidad, higiene, régimen disciplinario y trato. Se indica en la
noticia que ASAPA ha denunciado la falta de política preventiva frente al
contagio de enfermedades como el SIDA padecidas por los reclusos de esa cárcel,
indicando que la Asociación ha recomendado el acceso de los internos a
preservativos y jeringuillas. En esta misma noticia se da cuenta de que ASAPA ha
declarado que la Dirección del centro penitenciario consiente el tráfico de
drogas en su interior para evitar motines, así como el exceso de reclusos y el
que sus criterios de régimen interno sean "de seguridad" y no encaminados a la
reinserción de los internos. Por último, tras reproducir algunos de los
comentarios ya reseñados con antelación, indica que Belén Pérez, miembro de la
Asociación, ha apuntado que Daroca es uno de los centros con "disciplina más
severa" y "donde más se incumple" la legislación penitenciaria (textos
entrecomillados en la noticia).
7) "Diario 16", del 27 de noviembre de 1994: Con el
titular "Denuncian un trato con criterio criminal a los presos de Daroca", se
abre una noticia de redacción en la que se informa de la presentación por ASAPA
en rueda de prensa del aludido Informe, reproduciendo en síntesis las denuncias
y comentarios aparecidos en las noticias anteriores.
8) "Diario de Teruel", del 28 de noviembre de 1994: Una
noticia de agencia (EFE) se abre en esta ocasión con el titular "ASAPA considera
que la cárcel de Daroca es una de las más severas de España". Reproduciendo,
también, lo ya informado en las otras noticias, únicamente se añade la
referencia a las declaraciones de Belén Pérez justificando que el Informe lo
fuese sólo sobre el centro penitenciario de Daroca al resultar de las denuncias
de los internos que éste, junto con la cárcel de Puerto de Santa María, es "uno
de los que tiene una disciplina más severa" y "en donde más se incumple" la
legislación penitenciaria (texto entrecomillado en la información). A
continuación se señala que "la representante de ASAPA afirmó que mientras no se
asuma política y socialmente la importancia de avanzar hacia la reinserción del
preso en la sociedad, las cárceles seguirán siendo ‘escuelas de delincuencia y
espacios proclives a la acumulación de resentimiento, odio, desesperanza,
ejercicio de la violencia y abuso de poder’".
b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca
dictó Auto de 12 de diciembre de 1994 por el que se acordó que, no siendo
necesaria la práctica de diligencia alguna, se registrasen las actuaciones como
diligencias previas y se procediese a su archivo por no considerarse los hechos
denunciados constitutivos de delito. Este Auto fue recurrido en reforma por el
Fiscal, dictándose nuevo Auto de 10 de enero de 1995 acordando la reapertura de
las diligencias previas y la práctica de las instadas por el Ministerio Público,
consistentes en el requerimiento a ASAPA de sus estatutos y del controvertido
Informe. Ambos documentos fueron aportados por ASAPA.
El Fiscal solicitó nuevas diligencias, consistentes, por
lo que ahora interesa, en que se tomase declaración en calidad de imputados a
doña Belén Pérez Leal y a don Ignacio Vivas Hernández sobre las manifestaciones
vertidas por ellos ante los medios de comunicación en relación con el Informe de
ASAPA, y en la certificación de las diligencias penales que hubieran podido
abrirse con ocasión de partes remitidos por el centro penitenciario de Daroca
relativos a la comisión de presuntos delitos de tráfico de drogas o con ocasión
de denuncias de internos contra funcionarios de dicho centro por malos tratos en
los años pasados.
Según consta en las actuaciones se certificaron un total
de 27 autos de incoación de diligencias previas por malos tratos contra
funcionarios de la cárcel de Daroca. Asimismo consta en las actuaciones la
solicitud de la defensa de los señores Pérez y Vivas para que se tomase
declaración a las personas que habían confeccionado el Informe de ASAPA,
indicando en su escrito los nombres y apellidos y lugar en el que podían ser
citadas, lo que fue finalmente practicado el 9 de mayo de 1995, conforme a la
providencia del Juez de 28 de abril de 1995, en la que se acordó se les tomara
declaración en la condición de testigos. En su declaración conjunta todos los
interesados manifiestan ser los autores del Informe, que debían ser citados como
imputados, no como testigos, que en dicho Informe se indican las fuentes que se
emplearon para su confección y que fue remitido a diversas instituciones, entre
ellas a la Comisión de Peticiones y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón, la
cual giró visita al centro penitenciario como consecuencia de la información
recibida. También consta en las actuaciones el Acta de conclusiones derivadas de
dicha visita (Sesión de 24 de marzo de 1995), en la que se da cuenta de las
manifestaciones de los internos sobre las denuncias que constaban en el Informe
de ASAPA.
c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictó
Sentencia absolutoria de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas Hernández
el 23 de febrero de 1996. Dicha Sentencia señalaba como "hechos probados" que
fueron otros miembros de ASAPA (asociación constituida con la finalidad de
ayudar y apoyar a los internos de centros penitenciarios y a sus familias,
colaborando en esa misión con la Administración penitenciaria), testigos en el
juicio, los autores del controvertido Informe, y que los procesados se habían
limitado a darlo a conocer a la opinión pública convocando una rueda de prensa
para el 26 de noviembre de 1994, donde estuvo presente una redactora de la
Agencia EFE (testigo en el juicio oral), que confeccionó un teletipo
reproduciendo entre comillas los textos que le parecieron más llamativos del
Informe y las declaraciones más interesantes hechas por los procesados durante
aquella rueda de prensa, así como una periodista de "El Heraldo de Aragón" (la
cual también testificó en la vista), que dio cuenta de la rueda de prensa
reproduciendo también algunas frases vertidas en el Informe; estos trabajos
profesionales fueron reproducidos, con mayor o menor extensión, en diversos
medios de comunicación. También se daba por probado que el Informe se había
confeccionado a partir del contenido de unas 350 cartas enviadas por diversos
reclusos a ASAPA y de varias entrevistas realizadas con reclusos y sus
familiares. Igualmente se tuvo por probado el envío de una carta por una
veintena de reclusos al Presidente de las Cortes de Aragón denunciando malos
tratos en la cárcel de Daroca, lo que motivó la intervención de la Comisión de
Derechos Humanos de dichas Cortes aragonesas, ante la cual compareció ASAPA, que
interesó que la Comisión visitase el centro penitenciario, y le remitió su
Informe. La Comisión mencionada giró visita al centro penitenciario donde se
corroboraron por los reclusos sus denuncias, negadas por la Dirección del
centro. Por último se tuvo por probada la existencia de numerosas diligencias
previas incoadas desde 1992 hasta 1994 en virtud de denuncias de los reclusos
por malos tratos y deficiencias sanitarias padecidas en dicha cárcel, que fueron
sobreseídas y archivadas con excepción de una condena por lesiones a un
funcionario de la prisión y dos Sentencias absolutorias por sendas faltas de
lesiones.
La Sentencia del Juez de lo Penal, en sus fundamentos de
Derecho, tras exponer sucintamente los elementos típicos del delito de calumnias
(art. 453 y sigs. CP de 1973), glosar la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre las libertades del art. 20.1 a) y d) CE y analizar la prueba practicada,
concluyó que los procesados no habían sido los autores del controvertido Informe
(dado que así lo declararon los testigos y su pertenencia a la Asociación databa
de principios de 1994 y de noviembre de ese mismo año, fechas en las cuales el
Informe ya estaba confeccionado) ni de las frases entrecomilladas en las
noticias periodísticas (que se correspondían con textos entresacados del Informe
y fueron resaltadas por los periodistas "al ser más sensacionalistas").
Comprobadas también las fuentes empleadas en la redacción del Informe y las
distintas circunstancias que lo rodearon (envío a diversas instituciones y
entrevista de ASAPA con la Dirección General de Institucionales Penitenciarias
en presencia de un representante del centro penitenciario) el Juez consideró que
en el caso no concurría el ánimo de difamar penalmente exigido, sino el
propósito de informar a la opinión pública, en consonancia con la finalidad de
la Asociación, sobre las denuncias hechas por los reclusos relativas a las
condiciones de vida en el centro penitenciario de Daroca, y que debía estarse,
además, a la totalidad del Informe.
En su fallo, tras la absolución, añadió: "que se deduzca
testimonio del acta del juicio, respecto de las declaraciones de todos los
intervinientes, remitiéndolo al Juzgado de Instrucción de Daroca, a la Fiscalía,
y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para que dentro de sus respectivas
competencias, investiguen sobre el contenido de aquellas declaraciones, respecto
de la existencia de algún delito".
d) Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal la
Sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial
de Zaragoza, Sección Primera, pronunció el 27 de enero de 1997 Sentencia
estimatoria del recurso, condenado a los señores Pérez y Vivas, como autores
criminalmente responsables de un delito de calumnias, a la pena de multa de 10
meses a razón de 200 pesetas diarias, accesorias y costas de la primera
instancia.
La Sentencia de apelación no acepta los hechos probados de
la de instancia, modificándolos en los siguientes extremos:
En primer lugar se refiere a la carta enviada en 1995 por
una veintena de presos a las Cortes Generales de Aragón y a la visita que la
Comisión de Derechos Humanos de esta Institución parlamentaria giró al centro
penitenciario, sin mencionar la recepción del Informe de ASAPA.
En segundo lugar da por probado que ASAPA convocó una
rueda de prensa para el 26 de noviembre de 1994, en la que intervinieron doña
Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández en representación de la
Asociación efectuando ante varios periodistas, "asumiéndolo", un resumen del
Informe "que había hecho ASAPA". Informe que se finalizó en noviembre de 1994,
sin que constase que participaran en su confección los procesados.
En tercer lugar, como nuevos hechos probados, se
transcriben las siguientes frases del Informe: "La existencia de continuos malos
tratos a los internos, que tienen como instigador al Subdirector de Seguridad
del Centro Penitenciario de Daroca y a una red de confidentes que efectúan
denuncias falsas, a cambio de tratos de favor"; "la multitud de denuncias
existentes por parte de los presos en relación con los problemas surgidos por la
mala asistencia sanitaria, hasta la lamentable muerte de personas por
negligencia médica"; el "permiso encubierto de drogas, para evitar que se
produzcan motines entre los internos"; y, finalmente, "Daroca es uno de los
Centros dónde más se incumple la legislación penitenciaria". Tras ello se añade
a renglón seguido que las "citadas frases, junto a un extracto del Informe a que
se ha hecho referencia, fueron pronunciadas en la rueda de prensa ... y ante los
periodistas que acudieron a la misma, por ambos acusados ..., quienes actuaron
en todo momento como representantes de ASAPA", elaborándose la posterior
información periodística con dichas frases.
La Sentencia de apelación señala que el sustento de la
absolución pronunciada por el Juez de lo Penal se halla en la ausencia del ánimo
de difamar en los procesados y en la circunstancia de no haber sido los autores
materiales de las frases objeto del litigio. A estas razones opone la Audiencia
Provincial, por un lado, que a los señores Pérez y Vivas les resulta imputable
la responsabilidad por lo dicho en un Informe que, sin bien no realizaron
materialmente, había sido elaborado por la Asociación a la que representaban
legalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 15 bis CP de 1973. Por otro lado
razona también la Audiencia Provincial que los encausados "tenían el dominio de
la acción típica, en cuanto imputaron hechos delictivos perseguibles de oficio"
al Director, Subdirector de Seguridad y funcionarios del centro penitenciario de
Daroca. A continuación afirma que no puede invocarse con éxito la circunstancia
de que la intención de los encausados fuese la de informar o criticar, ya que
cuando se informa de un hecho delictivo, respecto del que no hay "atisbo" alguno
"que pueda sustentar la exceptio veritatis", dado que las denuncias fruto
de las cuales se incoaron numerosas diligencias previas desembocaron en
sobreseimientos o en pronunciamientos absolutorios, se está también imputando
simultáneamente esos hechos a terceros. Además, sigue razonando la Audiencia
Provincial, el dolo específico de difamar no queda excluido por la concurrencia
en el supuesto de otros "móviles inspiradores de la actuación del sujeto
activo", por lo cual concluye que si se conoce que lo que se imputa es ofensivo,
y se acepta la lesión del honor, descrédito o pérdida de la estimación pública
que resulta de la imputación realizada, "es indudable que no puede discutirse la
existencia del ánimo infamandi", por lo que considera a doña Belén Pérez
Leal y don Ignacio Vivas Hernández autores de un delito de calumnias
(aplicándoles, por contener la norma más favorable, el art. 205 CP de 1995).
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo, en
primer lugar, la vulneración de su derecho a la libertad de expresión (art. 20
CE) y, en segundo lugar, la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva
sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE).
A juicio de los demandantes de amparo la Audiencia
Provincial les habría condenado soslayado la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el art. 20.1 a) y d) CE, que, por el contrario, sí tuvo en
cuenta y aplicó el Juez de lo Penal, alcanzando justamente por ello su
convicción absolutoria. Arguyen en su recurso que quienes confeccionaron el
controvertido Informe estaban guiados por un indudable interés público. Los
centros penitenciarios aún son zonas "opacas" y poco penetradas por el efecto
irradiante de los derechos fundamentales, a cuya apertura contribuye la
información sobre su funcionamiento. En este sentido el ciudadano tiene derecho
a recibir información sobre ese espacio público para que el control que sobre él
se haga sea consciente y responsable, y este era el fin perseguido, en último
término, por el Informe. En casos como éste el derecho al honor debe ceder ante
la prevalencia de la información sobre personas o asuntos públicos, en tanto esa
información contribuye a la formación de una opinión pública libre y plural, de
capital importancia para el sistema democrático. Además, en cumplimiento de sus
fines asociativos, los redactores del Informe estaban obligados a dar a conocer
la información recibida de la correspondencia remitida a ASAPA y la labor de
investigación llevada a cabo, sin que se pueda reprochar a los recurrentes el
comportamiento sensacionalista de los medios de comunicación, los cuales sólo
repararon en algunos aspectos del Informe, que divulgaron fuera de contexto
ahondando más el conflicto y enfrentamiento entre las partes.
Por otro lado, aducen los demandantes, la información
transmitida, ni era gratuita, ni puede considerarse notoriamente infundada o
basada en simples rumores carentes de fundamento. A pesar de los desafortunados
términos empleados en el Informe, que no en la rueda de prensa, no cabe apreciar
la existencia de mala fe en su comportamiento (como prueba el que se enviara una
copia del Informe a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al
Juzgado de Instrucción de Daroca y a la Comisión de Derechos Humanos de las
Cortes Aragonesas —ante la cual compareció ASAPA— así como que se acudiera a una
entrevista con la Dirección del Centro penitenciario), sobre todo a la vista del
Informe en su conjunto, sin que pueda afirmarse que las expresiones
controvertidas sean la mera exteriorización de sentimientos ajenos a la
información divulgada. También resulta innegable la existencia de
irregularidades en la cárcel en cuestión, como reconoció el Juez de lo Penal a
resultas de la abundante prueba practicada sobre el particular, especialmente en
función de la testifical del Presidente de la mencionada Comisión de Derechos
Humanos. Asimismo ninguna duda cabía, como consecuencia de la prueba practicada
en la vista, de la diligente comprobación de los hechos de que se dio público
conocimiento en el Informe, lo cual resulta también de las voluntarias
declaraciones testificales de los reclusos, en las que se narran episodios de
malos tratos de los que fueron testigos o sufrieron en sus personas, o de las
deposiciones de otros testigos que declararon en el plenario. La circunstancia
de que la mayoría de las denuncias formuladas ante la jurisdicción penal por
reclusos respecto de malos tratos y deficiencias sanitarias hayan sido
sobreseídas lo único que prueba es que no se han podido fijar de forma
incontrovertible los hechos denunciados, no que éstos no hayan existido, al
margen de que la poca claridad de los hechos investigados y las presiones que
los funcionarios ejercían sobre los reclusos podían explicar el archivo de las
diligencias inicialmente incoadas como consecuencia de dichas denuncias.
Señalan los recurrentes también que la Audiencia
Provincial omite cualquier valoración o razonamiento sobre lo que cabría deducir
de la prueba testifical, máxime cuando afirma que no hubo "el menor atisbo que
pueda sustentar la exceptio veritatis". La Audiencia Provincial soslayó
que con las deposiciones de los testigos se trataba de demostrar la veracidad de
lo afirmado "indiciariamente" en el Informe. Y las afirmaciones realizadas por
los demandantes son indiciarias de la existencia de graves irregularidades en el
funcionamiento del centro penitenciario de Daroca (claro es que no plenamente
acreditativas de la comisión de delitos, pues, de haber tenido certeza plena de
ello, ASAPA, conforme a sus fines asociativos, hubiera debido ejercitar las
oportunas acciones legales y no limitarse a recoger en un Informe las denuncias
hechas, el resultado de sus investigaciones y las propuestas ofrecidas a las
autoridades competentes para paliar tan grave situación), y precisamente lo
fundado de los hechos denunciados es lo que motivó que el Juez de lo Penal, tras
absolver a los señores Pérez y Vivas, acordara deducir testimonio con el objeto
de investigar los hechos relatados por los testigos durante la vista del juicio
oral.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin
padecer indefensión (art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) se anudan por los recurrentes a la prueba de cargo
sobre la autoría del Informe y las frases objeto del reproche penal, así como a
la incongruencia por exceso en la que entienden ha incurrido la Audiencia
Provincial. Los recurrentes aducen, en síntesis, que ninguna de las pruebas de
cargo practicadas les señalaron como autores del controvertido Informe, sino que
de lo actuado resulta acreditado todo lo contrario, como la propia Audiencia
Provincial reconoce. En lo que hace a la indefensión padecida por la
incongruencia extra petitum en la que habría incurrido la Audiencia
Provincial se arguye por los demandantes de amparo que ese Tribunal, de un lado,
alteró la pretensión ejercitada en su escrito de acusación por el Fiscal, quien
reputaba a los recurrentes autores materiales de las frases por las cuales
fueron finalmente condenados, dado que el día de la rueda de prensa habían
asumido libremente el contenido del Informe y propagado su contenido como si
fuesen suyas las imputaciones. Sin embargo la Audiencia Provincial, ante la
prueba de que los señores Pérez y Vivas no habían sido los redactores del
Informe, extremo que hizo constar en los "hechos probados" de su Sentencia,
acudió a lo dispuesto en el art. 15 bis CP de 1973, para, con todo, tenerlos por
autores de los hechos y condenarles en concepto de tales, cuando ni dicho
precepto sobre la autoría había sido invocado, ni, obviamente, pudo ser objeto
de discusión contradictoria entre las partes del proceso penal. Por otro lado, y
ligado a esto último, los demandantes de amparo también se quejan de la indebida
aplicación del citado art. 15 bis CP de 1973, lo que acrecentó su indefensión,
ya que la Audiencia Provincial obvió lo dispuesto en los arts. 13 y 15 del mismo
CP de 1973, que con toda claridad establecen que en los delitos cometidos a
través de la imprenta o por medio del escrito o la palabra sólo se reputarán
autores quienes lo hayan sido "realmente" del texto, escrito o estampa
divulgados.
Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la resolución
recurrida.
4. La Sección, en virtud de providencia de fecha 9 de
octubre de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir
comunicación a la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo
de apelación núm. 128/96 y para que, en el plazo de diez días, emplazara a
quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso
de amparo, excepto a los demandantes, para que si lo estimasen oportuno pudieran
comparecer en él.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó
también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el
art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a los recurrentes y al
Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho
extremo. Substanciado el incidente de suspensión, se dictó el Auto de esta Sala
de 24 de noviembre de 1997, núm. 375/1997, acordando no haber lugar a la
suspensión solicitada.
6. Por providencia de la Sección Tercera se acordó el 9 de
diciembre de 1997 dar vista de las actuaciones recibidas a los recurrentes y al
Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días, al objeto de que pudieran presentar
sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, asimismo, se
puso de manifiesto a ambas partes la posible existencia de una vulneración del
art. 25 CE a fin de que en igual plazo pudieran formular alegaciones sobre el
particular.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero
de 1998, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, en el que ingresó el 7
del mismo mes y año, elevaron sus alegaciones los recurrentes en amparo. En
ellas repasaron el curso de los acontecimientos a fin de precisar qué libertad
de los apartados a) y d) del art. 20.1 CE habían ejercitado y con qué intención,
señalando que ASAPA había tenido conocimiento de las numerosas denuncias
interpuestas por los reclusos ante la jurisdicción penal por malos tratos,
acordando con tal motivo elaborar un Informe sobre la grave situación vivida por
los internos en el centro penitenciario de Daroca, que se puso de manifiesto
durante las labores de investigación y recogida de información llevadas a cabo
para su confección, ofreciendo diversas propuestas para su atajamiento. Este
Informe fue remitido a las autoridades penitenciarias con el propósito de que se
adoptaran medidas para paliar los problemas apreciados, y puesto en conocimiento
de la opinión pública con el objeto de que se conociera la irregular situación
existente, la cual, incluso provocó la posterior intervención de la Comisión de
Derechos Humanos de las Cortes de Aragón. Tales circunstancias y el contenido
del Informe ponen de manifiesto que su elaboración y la intervención producida
en la rueda de prensa tenían como finalidad esencial la de informar a la opinión
pública sobre hechos relativos al funcionamiento de una institución pública, lo
cual ampara la libertad de expresión consagrada en el art. 20.1 a) CE. La
Audiencia Provincial habría obviado esta circunstancia al afirmar en su
Sentencia condenatoria que la existencia de ese ánimo informativo no suponía
excluir su coexistencia con un ánimo difamatorio, que fue el apreciado por el
órgano judicial para condenar. Semejante forma de razonar soslaya la reiterada y
consolidada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual
no basta con apreciar un ánimo infamandi en la conducta de los acusados
si ésta resulta incluible en el ámbito propio de un derecho fundamental, al
poder encontrarse justificada por la aplicación de la eximente del art. 8.11 CP
de 1973. Ignorando esta doctrina, la Sentencia condenatoria prescinde de
cualquier examen de los elementos conformadores del núcleo esencial del derecho
a la libertad de expresión e información, que, de haber sido tenidos en cuenta,
hubieran llevado a la absolución de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas
Hernández, por cuanto el ánimo informativo presente en su conducta excluía la
antijuricidad de ésta.
A continuación los recurrentes examinan una a una las
frases entresacadas del Informe por la Audiencia Provincial en los "hechos
probados" de su Sentencia que constituyeron la razón de su condena, señalando
que en ninguna de ellas se efectúa la imputación de delito alguno a persona
concreta, a salvo la referida a los malos tratos instigados por el Subdirector
de Seguridad del centro penitenciario. Pero, y especialmente en este último
caso, todos los hechos contenidos en dichas frases han sido comprobados
diligentemente, es decir, son veraces, aunque no hayan podido ser probados
judicialmente, por lo que no se imputaron con temerario desprecio de la verdad
ni con ánimo de menospreciar. Además no debe olvidarse que esas frases
entresacadas del Informe, por tanto, privadas de su contexto, se imputan a
quienes no han sido sus autores materiales ni han intervenido en su
investigación, a pesar de que en las dos Sentencias recaídas en el proceso se
reconoce como probado que eran frases tomadas del Informe y que los autores de
éste no eran los señores Pérez y Vivas, quienes se limitaron a acudir a una
rueda de prensa para dar cuenta ante la opinión pública de la existencia y
contenido de dicho Informe.
Respecto de las vulneraciones del art. 24.1 y 2 CE los
demandantes dan por reproducidas las razones esgrimidas en su recurso de amparo.
En cuanto a la posible lesión del art. 25 CE aducen los
recurrentes que tal lesión existe como consecuencia de la inaplicación del art.
12 CP de 1995 y del art. 207 CP de 1995 (exceptio veritatis) y por la
aplicación incorrecta de los arts.1, 4, 28, 30.3 y 31 CP de 1995. Razonan a tal
efecto que la imputada reproducción de las controvertidas frases en la rueda de
prensa y su supuesta asunción del contenido del Informe no fue en modo alguno
una conducta dolosa, pues un testigo presencial declaró que se habían expresado
en dicha rueda de prensa de forma comedida y respetuosa, sin ánimo de
confrontación y sin que sus comentarios atribuyeran a persona concreta alguna la
situación denunciada del centro penitenciario, resultando evidente la ausencia
de todo ánimo calumniador en sus comentarios. Abundan en esta razón señalando
que la extensión que la Audiencia Provincial hace de la autoría a sus personas,
a pesar de reconocer que no fueron los autores materiales del Informe ni, por
tanto, de las frases de éste que se reprodujeron en la rueda de prensa,
acudiendo a la teoría de la autoría mediata o por representación, vulnera el
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que atribuye a los recurrentes
la responsabilidad penal por hechos ajenos, quebrantando gravemente el principio
de culpabilidad, sin darse, además, las condiciones previstas en los arts. 30.3
y 31 CP de 1995 para poder extender la autoría, como hizo en el caso de autos la
Audiencia Provincial. Por último la veracidad de los hechos se había acreditado
sobradamente, y no resultaba contradicha por la circunstancia de que la mayoría
de las denuncias hubieran sido sobreseídas, como en otras ocasiones ha indicado
el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1996 y 19/1996), por lo que debió tenerse por
cumplida la exceptio veritatis del art. 207 CP de 1995.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en
este Tribunal el 13 de enero de 1998, elevó su alegato interesando la
desestimación del presente recurso de amparo. Aduce el Ministerio Público, con
cita de la STC 190/1997, que, sin cuestionar el interés de la noticia, la
información divulgada, sumamente grave al imputar a personas concretas y
determinadas hechos delictivos gravísimos, no era veraz, ya que las denuncias
sobre esos hechos supuestamente delictivos que precedieron al Informe en
cuestión habían sido sobreseídas por la jurisdicción penal. Además los propios
recurrentes reconocieron carecer de pruebas de los hechos imputados al afirmar
que, de haberlas tenido, hubiesen ejercitado las oportunas acciones legales. El
conocimiento de que los hechos habían sido investigados judicialmente con un
resultado negativo demuestra en este caso la falta de la mínima diligencia en la
comprobación de unas afirmaciones de contenido tan grave.
El Ministerio Fiscal también rechaza la presunta lesión de
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que este derecho no es
invocable cuando lo que se discute no es la acreditación de los elementos
fácticos del tipo, sino la calificación jurídica y la definición de la
responsabilidad de los inculpados, lo cual corresponde en exclusiva al órgano
judicial. Por otro lado los recurrentes no han discutido la asunción del Informe
que la Audiencia Provincial les atribuye, careciendo de relevancia si los
acusados manifestaron o no todas las frases que se reproducen en los "hechos
probados" de la Sentencia condenatoria o sólo alguna de ellas, ya que todas
aparecen en el citado Informe y esto tampoco se discute. Respecto de la supuesta
indefensión padecida (art. 24.1 CE) el Ministerio Fiscal arguye que los hechos
por los cuales fueron condenados ya constaban en la acusación, pues se les había
imputado el delito de calumnias por el Fiscal en cuanto fueron ellos quienes
presentaron públicamente el Informe durante la rueda de prensa, razón por la que
fueron condenados, no por ser los autores materiales del Informe. Igualmente, al
ser condenados, no por su relación con el Informe, sino por su actuación
personal en representación voluntaria de ASAPA, dando a conocer y asumiendo
públicamente el controvertido Informe, ningún reproche constitucional cabe hacer
a la aplicación del art. 15 bis CP de 1973, ni desde la perspectiva del art. 24,
ni desde la del art. 25 CE (STC 253/1993).
9. Por providencia de 11 de enero de 2001, se señaló para
la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y
año.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los recurrentes, doña Belén Pérez Leal y don Ignacio
Vivas Hernández, impugnan en su demanda de amparo la Sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó como autores del
delito de calumnias del art. 205 CP vigente. El presente asunto, que guarda no
pocas similitudes con el resuelto estimatoriamente en la STC 143/1991, de 1 de
julio (en el que también se trató de una condena penal, en aquella ocasión por
desacato, a los representantes sindicales de los funcionarios de prisiones que
prestaban sus servicios en un centro penitenciario de Granada por haber
denunciado públicamente, a través de un escrito enviado a la prensa, las
deficiencias e irregularidades en el funcionamiento de dicha cárcel), vuelve a
someter al examen de este Tribunal una condena penal por el delito de calumnias
fruto de las declaraciones efectuadas por los demandantes de amparo durante una
rueda de prensa en la cual dieron a conocer a la opinión pública un Informe
confeccionado por la Asociación para el Seguimiento y Apoyo de Presos en Aragón
(en adelante, ASAPA), a la que pertenecían y representaban.
En dicha rueda de prensa, al hilo de la exposición del
contenido del citado Informe, se denunciaron graves deficiencias en el
funcionamiento del centro penitenciario de Daroca, dando cuenta, como se resume
en los antecedentes de esta Sentencia, de la existencia de tráfico de drogas y
de episodios y denuncias de malos tratos a los reclusos cometidos por los
funcionarios que allí prestaban servicio, tolerados e incluso alentados por la
Dirección del centro; asimismo se pusieron de relieve graves incumplimientos de
la legislación penitenciaria, sin mayores precisiones, y deficiencias en la
atención médica de los enfermos aquejados de enfermedades contagiosas. La
reacción de la Dirección del aludido centro penitenciario ante esas
declaraciones y el contenido del aludido Informe, extremos de los cuales tuvo
noticias por la información publicada en diversos diarios regionales y en uno
nacional, fue la de denunciar los hechos ante la jurisdicción penal. Esta
denuncia mereció, primero, su archivo; tras la revocación de éste, dio lugar a
una Sentencia absolutoria; y, como consecuencia de la revisión en apelación de
ésta, se dictó finalmente por la Audiencia Provincial Sentencia condenando a
doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández como autores de un delito de
calumnias. Contra esta Sentencia condenatoria dictada en apelación se recurre en
amparo por considerarla lesiva de los derechos a expresar libremente opiniones,
ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC], a comunicar libremente información
veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE), y, por último, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
Los demandantes de amparo aducen en contra de la Sentencia
recurrida que soslayó por completo la doctrina de este Tribunal Constitucional
sobre las libertades de expresión e información, protegidas por el art. 20.1 a)
y d) CE, obviando el ánimo informativo que alentó en todo momento la divulgación
del controvertido Informe, que había sido elaborado, además, en cumplimiento de
los fines sociales de ASAPA (entidad de la cual eran representantes), y
centrando sus únicos argumentos incriminatorios en la concurrencia de un probado
ánimo difamatorio. Igualmente sostienen que la Audiencia Provincial no tuvo en
cuenta las circunstancias de que la información transmitida era veraz, como se
probó con la abundante prueba testifical y documental practicada a tal fin, y de
que poseía indudable relevancia pública y se refería a personajes públicos, pues
trataba de dar a conocer a la opinión pública las graves deficiencias que se
habían detectado en el funcionamiento del centro penitenciario en cuestión y la
responsabilidad de su Dirección en ellas. Los demandantes de amparo sumaron a
estas quejas las relativas a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE) y, por último, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A su
juicio les causó indefensión, incurriendo además en una incongruencia por exceso
la Sentencia frente a la cual se solicita amparo, el que la Audiencia Provincial
hubiese alterado los términos del debate procesal habido en la instancia, ya
que, a pesar de dar por probado que ellos no eran los autores del Informe del
que se habían entresacado las frases calumniosas por las que fueron condenados,
el órgano judicial les tuvo, con todo y a falta de prueba de cargo sobre su
participación en el hecho delictivo, por autores de aquéllas tras una indebida
aplicación extensiva del art. 15 bis CP de 1973, lo que lesionó su derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y vulneró el art. 25.1 CE.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso
de amparo arguyendo, de un lado, la falta de veracidad de la información
transmitida, lo que resulta del archivo de las denuncias formuladas sobre los
hechos que daba a conocer el Informe controvertido y divulgado públicamente por
los demandantes de amparo. De otro lado considera que ninguna de las restantes
invocaciones hechas en la demanda de amparo tiene relevancia constitucional.
2. Si bien en el caso presente se invocan los derechos a
la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, por último, el principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE), tanto la circunstancia de que en los procesos penales en
los que se aleguen las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como ha sido el
caso, es presupuesto de la prosperabilidad de la acción penal el examen con
carácter preliminar de si los hechos denunciados ante la jurisdicción penal
constituyen o no el ejercicio de aquellas libertades constitucionales, cuanto el
hecho de que las infracciones denunciadas de aquellos preceptos están ligadas
íntimamente con las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial que
condujeron a la condena de los demandantes de amparo, y la gravedad y evidencia
de la lesión cometida por la Audiencia Provincial del art. 20.1 a) y d) CE, como
a continuación se expondrá, imponen que nuestro examen dé comienzo por la
esgrimida lesión de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y
pensamientos y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de
difusión [art. 20.1 a) y d) CE]. Pues, si se alcanzase en esta indagación
inicial la conclusión de que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta el
alegato formulado por los recurrentes en amparo sobre la ausencia de toda
antijuricidad en su comportamiento al haberse limitado a ejercer sus derechos a
opinar e informar libremente, y que, consiguientemente, la Sentencia
condenatoria frente a la que se demanda amparo habría lesionado el art. 20.1 a)
y d) CE, debería necesariamente declararse su nulidad, por lo cual resultaría
innecesario pronunciarnos sobre las demás hipotéticas infracciones de la
Constitución que se hubieran podido cometer.
Es doctrina constante de este Tribunal, como se expondrá
en los siguientes fundamentos jurídicos, que el Juez penal debe examinar, en
aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las
libertades del art. 20.1 a) y d) CE (bien al tiempo de formularse la pertinente
denuncia o querella, o bien en el momento de dictar la resolución que ponga fin
al proceso penal seguido por los delitos de injurias, calumnias, desacato o
cualesquiera otros en los que pueda comprometerse una opinión, idea, pensamiento
o información), como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a
los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro
de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado
precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no
podría prosperar. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo
tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como
conductas constitutivas de un delito, de manera que la ausencia de ese examen
previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la
conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.
En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho,
la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto
de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones
concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente
amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser
consideradas de por sí lesivas (SSTC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí
citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2, y 19/1996, de 18 de marzo, FJ
1) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la
resolución judicial impugnada a través de él.
3. En el caso que ahora nos ocupa la Audiencia Provincial
condenó a doña Belén Pérez Leal y a don Ignacio Vivas Hernández haciendo caso
omiso de la alegación de las libertades de expresión e información, que fueron
la razón, por cierto, del inicial archivo de las diligencias abiertas tras la
denuncia formulada por la Dirección del centro penitenciario, y de la posterior
absolución en primera instancia. Ni siquiera menciona en su Sentencia la posible
concurrencia de los derechos fundamentales protegidos en el art. 20.1 CE, y se
limita a negar la veracidad de los hechos denunciados por los recurrentes en
amparo, contenidos en el Informe del que daban noticia pública, porque ningún
"atisbo" encontró el órgano judicial que pudiera "sustentar la exceptio
veritatis", sino todo lo contrario, a la vista del sobreseimiento de las
numerosas denuncias presentadas por los reclusos contra el centro penitenciario
y sus funcionarios, o de las resoluciones absolutorias recaídas en aquellos
casos en los que dichas denuncias fueron tramitadas. La Audiencia Provincial se
limitó a afirmar el indudable ánimo difamatorio que alentaba la actuación de los
acusados, que conocían y aceptaban el contenido vejatorio e injurioso de los
hechos que divulgaban, consistentes en la imputación de diversos delitos a la
Dirección del centro penitenciario en cuestión, ánimo calumniador que no se veía
desplazado o mermado por la circunstancia de que "la conducta típica se haya
llevado a cabo básicamente para informar".
Consecuentemente la Audiencia Provincial no ha efectuado
en la Sentencia frente a la que reclaman amparo el insoslayable examen previo de
la posible concurrencia en el caso de autos del ejercicio de las libertades de
expresión e información que alegaron los Srs. Pérez y Vivas en el transcurso del
proceso penal seguido en su contra. Y las parcas referencias al tema de la
veracidad de los hechos denunciados por los recurrentes y al ánimo que les
alentó en su divulgación pública en una rueda de prensa entran frontalmente en
conflicto con el contenido constitucional de ambos derechos fundamentales.
La Audiencia Provincial debió realizar el examen previo de
las circunstancias del caso exigido de forma constante por este Tribunal
Constitucional, sobremanera cuando el Instructor había acordado inicialmente el
archivo de las actuaciones al no apreciar que los hechos denunciados fueran
constitutivos de delito, y la Sentencia recaída finalmente en primera instancia
había sido absolutoria al considerar, al margen de otras cuestiones que ahora no
vienen al caso, que los hechos enjuiciados habían de ser valorados, en
definitiva, como un ejercicio de la libertad de información. A pesar, incluso,
de que los recurrentes de amparo invocaron en todo momento los derechos
fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE, y que sobre este extremo giró en gran
parte el debate procesal en la fase de apelación, la Audiencia Provincial se
limitó a constatar que ni siquiera se había intentado la prueba de la verdad de
los hechos divulgados (exceptio veritatis, art. 207 CP vigente), y que se
daba en los inculpados el dolo específico exigido por el delito de calumnias.
Desde nuestra STC 104/1986, de 13 de agosto (FFJJ 6 y 7),
venimos exigiendo, y viene cumpliendo regularmente la jurisdicción penal salvo
raras excepciones, como la presente, que el Juez penal, antes de entrar a
enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal
pertinente, en este caso el delito de calumnias, debe efectuar el previo examen
de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las
libertades de expresión e información del art. 20.1 CE, ya que las libertades
del art. 20.1 a) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la
antijuricidad de esa conducta, so pena de conculcar el art. 20.1 CE de no
hacerlo así (exigencia reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y
4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14
de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de
18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de
diciembre, FJ 5). En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal
el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren
aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para
tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le
impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones
manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de
tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es
formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción
penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi
del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no
debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e
información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación
constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y
ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido
por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude
ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la
conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado
en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está
desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar
el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.
4. Sin embargo la Audiencia Provincial de Zaragoza no
razonó así. Por el contrario en su Sentencia no hay ni la menor alusión o
referencia a los derechos fundamentales invocados desde el primer momento por
los inculpados para justificar lo manifestado en la rueda de prensa por la que
fueron condenados (y que sustentaron, en cambio, su absolución en la Sentencia
del Juez de lo Penal).
Con ello no se quiere decir que la absolución alcanzada en
primera instancia fuese el único fallo constitucionalmente admisible del asunto,
pues la Audiencia Provincial bien pudo haber razonado de forma distinta a como
lo hizo el Juez de lo Penal para concluir, valorada la concurrencia en el caso
del ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE de los acusados, que,
con todo, habían incurrido éstos en la comisión de un delito de calumnias
(véanse los AATC 76/1987, de 21 de enero, FJ 3, y 297/1990, de 16 de julio, FFJJ
2, 3 y 4; o, en sentido contrario, respecto de la inadmisión de querellas por
delitos de calumnias e injurias, la STC 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 7, y
los AATC 120/1981, de 18 de noviembre, 287/1983, de 15 de junio, y 348/1992, de
19 de noviembre). Lo que no debió hacer la Audiencia Provincial, como hizo, fue
condenar sin tener en cuenta, como le era obligado, la proyección que sobre el
art. 205 CP vigente tienen las libertades consagradas en el art. 20 CE.
5. La Audiencia Provincial, no sólo ha desconocido la
evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de las libertades de
expresión e información por los recurrentes, lo que, como acabamos de ver, es ya
de suyo lesivo del art. 20.1 a) y d) CE, sino que, además, condenó a éstos
fundándose en la apreciación de la falsedad de los hechos imputados a los
ofendidos y de la existencia de un ánimo difamatorio en los condenados, lo que
resulta frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a
expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC] y a
comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art.
20.1 d) CE].
En la STC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), recordando la
STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), dijimos que, si bien la legislación penal
otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la
dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de
injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este
Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las
libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de
afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos
en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas
libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el
criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por
la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello
entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano,
en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de
información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor
penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como
causa excluyente de la antijuricidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el
ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado
por la Constitución, sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del
tipo penal en cuestión a los hechos declarados probados por la jurisdicción
penal (SSTC 336/1993, de 10 de diciembre, FJ 4; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2;
200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de
5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5). Por tanto ningún espacio queda
para el uso del poder punitivo del Estado si las opiniones expresadas no son
formalmente injuriosas e innecesarias para lo que se pretendía divulgar y si la
información transmitida es veraz.
6. Pues bien, es obvio que la óptica en la que se situó la
Audiencia Provincial de Zaragoza fue la primera de las indicadas, preocupada
únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas
por los recurrentes durante la rueda de prensa eran o no lesivas del derecho al
honor de los denunciantes al imputarles la comisión de determinados hechos
delictivos. Y para ello sostuvo que los hechos imputados eran objetivamente
falsos y que el ánimo de los acusados era el de difamar con su divulgación a los
denunciantes.
Pues bien, dejando aparte la perspectiva del animus
iniurandi que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí
solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de
17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de
junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo,
FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5;
297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), la falsedad de los hechos contenidos y
narrados en el controvertido Informe de ASAPA, y divulgados por los recurrentes
en la rueda de prensa, se fundó, para la Audiencia Provincial, en la
circunstancia de que las denuncias formuladas por los reclusos que les sirven de
base resultaron todas ellas infructuosas, bien por haber sido sobreseídas, bien
por haber concluido en fallos absolutorios, así como en que los acusados ni
siquiera trataron de probar la verdad de aquellos hechos en el juicio. Es
evidente que, al adoptar tal línea de enjuiciamiento, el órgano judicial ha
obviado la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual la veracidad de
una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad
incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente
al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados,
mientras que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones
que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la
falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o
prejuzgue la veracidad de una información (por todas, STC 28/1996, de 26 de
febrero, FFJJ 3 y 5). Lo que la Constitución exige es que el informador
transmita como "hechos" lo que ha sido objeto de previo contraste con datos
objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el
derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o
falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su
comprobación. El Ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y
menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras
invenciones o insinuaciones insidiosas. Pero sí ampara, en su conjunto, la
información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud
resulte controvertible.
En el caso que nos ocupa ha quedado sobradamente
acreditado que los hechos contenidos en el Informe divulgado por los señores
Pérez y Vivas estaban fundados en una ardua labor de investigación, conveniente
y abundantemente documentada, y puesta a disposición de la Audiencia Provincial,
que fue corroborada, además, por la prueba testifical y documental practicada en
el juicio, y de la que se desprende con toda claridad la diligencia con la que
quienes confeccionaron el controvertido Informe comprobaron la información sobre
las irregularidades denunciadas, con el grado de cuidado que este Tribunal ha
requerido cuando la divulgación de unos presuntos comportamientos puede redundar
por su propio contenido en descrédito de las personas a las que se refieren.
Existían determinadas irregularidades, y como tales fueron
denunciadas en el Informe de ASAPA y hechas públicas en una rueda de prensa. La
información difundida no se basó en meros rumores carentes de todo fundamento
real, según resulta tanto de la recopilación y examen de las numerosas denuncias
formuladas por los reclusos antes y después de la realización del Informe cuanto
de los datos procedentes de otras fuentes perfectamente identificadas
(utilizadas para llevar a cabo la investigación que sirvió de base a la
información divulgada), de la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de
las Cortes de Aragón y de la comparecencia de ASAPA. De hecho, tan convincentes
han sido las pruebas aportadas por los recurrentes de amparo sobre la veracidad
de los hechos denunciados, que el Juez de lo Penal dedujo testimonio en el fallo
de su Sentencia para que se sometiesen a investigación los hechos denunciados en
el Informe en cuestión, que fueron divulgados por los recurrentes en la rueda de
prensa que originó las denuncias que dieron lugar a la Sentencia condenatoria de
la Audiencia Provincial (SSTC 143/1991, de 1 de julio,19/1996, de 12 de febrero,
y 28/1996, de 26 de febrero).
7. En conclusión ha de afirmarse que los demandantes de
amparo ejercieron su libertad de información divulgando el contenido del Informe
de ASAPA (información que como se acaba de precisar fue diligentemente
comprobada).
No cabe la menor duda de que la divulgación de la
existencia de irregularidades en la prestación de un servicio público, como es
un centro penitenciario, constituye una actuación de interés general, que deben
soportar las personas que tienen encomendada la gestión del servicio de que se
trate dada su condición de "personas públicas" a estos efectos. Quienes tienen a
su cargo la gestión de una institución del Estado deben soportar las críticas de
su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean y, en su caso, pesa
sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento (STC
143/1991, FJ 5). Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al
debate público la forma en la que se presta un servicio público esgrimiendo la
amenaza del ius puniendi del Estado contra todo aquél que divulgue
irregularidades en su funcionamiento, siempre que éstas sean diligentemente
comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (por todas SSTC 192/1999, de 25 de
octubre FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo FJ 8; y en este sentido las SSTEDH caso
Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de
1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y
Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de
julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y
Roire, de 21 de junio de 1999; casos Contastinescu y Bergens
Tidende, ambos de 27 de junio de 2000; caso Lopes Gomes Da Silva, de
28 de septiembre de 2000; y caso Du Roy y Malaurie, de 3 de octubre de
2000).
En el presente caso, examinadas las frases que tuvo por
delictivas la Audiencia Provincial, no puede sostenerse que la divulgación de
los datos contenidos en el Informe de ASAPA haya sido acompañada de expresiones
formalmente injuriosas y referidas a cuestiones cuya revelación o divulgación
resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con las
irregularidades denunciadas en el centro penitenciario y la implicación en ellas
de su Dirección (por todas STC 105/1990, de 6 de junio).
Así pues, siendo la información divulgada veraz y relativa
a un asunto de indudable relevancia pública, tanto por los hechos narrados como
por las personas afectadas, gestores de un servicio público, y al no utilizarse
en ella expresiones formalmente injuriosas e innecesarias, no cabe sino concluir
que la condena de los recurrentes ha vulnerado también por este motivo la
libertad de información protegida en el art. 20.1 d) CE.
8. En el caso de autos, puesto que la Sentencia de la
Audiencia Provincial ha vulnerado frontalmente el art. 20.1 d) CE por infringir
el contenido constitucional de la libertad en él consagrada, no cabe sino
otorgar el amparo solicitado, acordando la anulación de la Sentencia impugnada
por contraria al ejercicio de aquella libertad. Esta conclusión nos exime, por
resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre las restantes quejas
relativas a otras hipotéticas violaciones de las libertades públicas y los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
F
A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Belén Pérez Leal y
don Ignacio Vivas Hernández, y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado la libertad de información
de los recurrentes.
2º Restablecerles en su derecho, y, a tal fin, anular la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 27 de
enero de 1997, recaída en autos del procedimiento abreviado núm. 264/95 sobre un
delito de calumnias.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.
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