Departamento de Derecho Político (UNED)
Observatorio Penitenciario |
STC 299/2005, de 21 de noviembre |
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez
Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez
Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el
recurso de amparo núm. 2569-2003, promovido por doña Victoria Honorina Álvarez
Gil, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco
Alonso Adalia y asistida por el Abogado don José Luis Hidalgo Hidalgo, contra
el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que
desestima el recurso apelación interpuesto contra las resoluciones dictadas
por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Oviedo en expediente
2046-2002 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE y el derecho del interno a la reinserción social del art. 25 CE. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay
Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES
1.
El 5 de mayo de 2003, doña Victoria Honorina Álvarez Gil interpuso escrito
ante este Tribunal solicitando Abogado y Procurador para la interposición de
un recurso de amparo frente a las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2.
Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2003 se acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Oviedo a fin
de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al asunto 2046-2002, así como
también al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se nombraran
Abogado y Procurador de oficio.
3.
Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003 se tuvieron por
designados del turno de oficio como Procurador a don Juan Francisco Alonso
Adalia y como Abogado a don José Luis Hidalgo Hidalgo, haciéndoles saber
dicha designación y otorgándoles el plazo de veinte días para la
formalización de la demanda de amparo o, de estimar insostenible el recurso o
la falta de documentación, la posibilidad de hacer uso por parte del Letrado
de lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica
gratuita.
4.
Los fundamentos de hecho de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a)
Con fecha de 4 de julio de 2002, la Junta de tratamiento del centro
penitenciario de Villabona —en el que se encontraba cumpliendo condena la
demandante de amparo— adoptó por unanimidad el acuerdo de denegarle el
permiso de salida que había solicitado por razón del elevado riesgo que
representaba la concesión del mismo dada la necesidad de “consolidar
factores positivos” con carácter previo a dicha concesión. En el informe
desfavorable que dio lugar a tal decisión se hacía también constar que la
actora era reincidente y que tenía la condición de drogodependiente.
b)
Contra dicho acuerdo presentó la actora un recurso de queja ante el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, en el que solicitaba la práctica de
una prueba documental consistente en que por el centro penitenciario de
Villabona se remitieran al Juzgado una copia de las tablas de variables de
riesgo de la Sra. Álvarez Gil y una copia de los folios de su protocolo de
personalidad en el que constasen los siguientes datos: 1) diseño
personalizado del tratamiento individualizado propuesto para dicha interna; 2)
estudio científico del aspecto evolutivo de la personalidad, temperamento,
carácter y aptitudes que justificarían el eventual pronóstico negativo que
justificaría la denegación del permiso solicitado; 3) diagnóstico de su
personalidad criminal; 4) historial individual médico, familiar, social y
delictivo; 5) actividades de tratamiento a las que había sido sometida; y 6)
evolución del tratamiento a los efectos de determinar el riesgo de posible
reincidencia o quebrantamiento del permiso. También se solicitaba la remisión
por dicho establecimiento penitenciario de un informe en el que se
certificasen los módulos en los que había estado internada la recurrente,
las actividades desarrolladas en cada módulo y los beneficios penitenciarios
obtenidos desde la fecha de su ingreso en prisión. El Ministerio Fiscal
interesó la denegación del permiso.
c)
En posterior escrito de alegaciones presentado, una vez que le había sido
dada vista de la tabla de variantes de riesgo y del expediente remitidos por
el centro penitenciario, la demandante de amparo pidió asimismo que le fuera
practicada una prueba pericial consistente en la toma de muestras de sangre y
de orina a fin de que, tras la correspondiente analítica, pudiera
determinarse si existían o no restos de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas
que permitieran afirmar su condición de drogodependiente.
d)
Una vez practicadas algunas de las pruebas solicitadas por la recurrente,
aunque no así la analítica, y a la vista del cambio de opinión del
Ministerio Fiscal, quien mostró informe favorable a la concesión de un
permiso de tres días a la vista de las pruebas, el Letrado de la recurrente
solicita sobre dicha base la estimación del recurso. El Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Asturias dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2002
desestimando el recurso presentado contra el Acuerdo denegatorio del mismo por
motivo de “la probabilidad que presenta de comisión de nuevos delitos
durante el permiso, como se deduce de la puntuación del concepto
‘drogodependencia’ en la TVR, la tipología del delito y reincidencia
delictivas”. En el Auto se precisa, no obstante, que “si continúa su
actual buena evolución frente al tratamiento se encuentra próximo el momento
de comenzar a concederle los permisos de salida”.
e)
Presentados recursos de reforma y de apelación contra la anterior resolución,
en los que se volvía a insistir en la solicitud de práctica de la prueba
pericial consistente en realizar a la recurrente análisis de sangre y de
orina a fin de comprobar que no tenía la condición de drogodependiente,
dichos recursos fueron sucesivamente desestimados, sin admisión de la
referida prueba y pese al informe del Ministerio Fiscal favorable en ambos
casos a su estimación.
En
concreto, en el Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 27 de enero de 2003, se señala
que “no se aportan argumentos ni elementos de juicio nuevos que desvirtúen
los fundamentos en que se apoya la resolución cuya reforma ahora se
pretende” y que si la interna en la actualidad está saliendo de permisos
“ello significa que las previsiones de la Junta de Tratamiento sobre su
buena evolución en aquella época , se han confirmado” pero sin que ello
permita “ahora modificar una resolución que en el momento de adoptarse era
plenamente conforme a Derecho”.
f)
Por su parte, en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Oviedo de 28 de marzo de 2003, notificado a la representación procesal de la
recurrente el día 7 de abril de ese mismo año, se afirma que “el fin de la
pena no es exclusivamente la reeducación y la reinserción de la interna,
sino que la pena lleva en sí otros fines paralelos, a saber la prevención
general y especial de los delitos. La pena impuesta, la naturaleza, etiología,
proyección y entidad de los hechos objeto de la condena, la necesidad de
potenciar los factores y valores positivos del interno, el mismo fin de la
pena, entre otros el elemento retribucionista de la pena y ejemplar que ningún
sistema democrático rechaza en absoluto y teniendo en cuenta los informes del
Centro Penitenciario y las resoluciones del Juzgado a quo debe
desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, ello
independientemente de que cómo dice el Juzgador a quo de manera
acertada, pueda ser revisada nuevamente su situación a los efectos de
concederle el permiso”. A continuación se afirma igualmente que “las
diligencias solicitadas deben ser rechazadas por desproporcionadas para la
resolución del expediente, teniendo en cuenta además que el permiso se ha
denegado por las causas que se explican en esta resolución y en el Auto
recurrido, independientemente de que concurran otros factores positivos en la
situación del interno que se valorarán en su comportamiento ulterior en el
Centro Penitenciario, además de que la Junta de tratamiento pudo tener en
cuenta y examinar tanto el protocolo del interno en el propio Centro
Penitenciario conforme a su régimen y con otros compañeros internos al par
que condenar la inadecuación de otros factores —laboriosidad, peligrosidad,
etc.-”.
5.
Con fecha 7 de julio de 2003 se formalizó demanda de amparo contra las
precedentes resoluciones judiciales. Se
aduce que éstas han vulnerado los derechos de la solicitante de amparo a la
tutela judicial efectiva sin indefensión y a la reeducación y reinserción
social, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 25.2 CE.
En
apoyo de la alegación de la existencia de dichas pretendidas vulneraciones,
se argumenta que el Auto dictado por el órgano judicial de apelación carece
de motivación alguna al no haber ofrecido explicación a ninguna de las
cuestiones planteadas en el recurso de reforma, ya que ni sería cierto que no
concurrieran en la recurrente los requisitos exigidos en el art. 47 LOGP y
154.2 RP para la concesión de una permiso penitenciario de salida, ni tampoco
que fuera probable que, caso de concedérsele dicho permiso, cometiera nuevos
delitos en su transcurso. Este último argumento se habría basado en la tabla
de variantes de riesgo aportada a las actuaciones, en la que se hacía constar
la condición de drogodependiente de la actora. Dicha condición habría sido,
sin embargo, impugnada a lo largo del procedimiento, solicitando para
desvirtuar tal afirmación la práctica de una prueba pericial a la que en
ningún momento ofrecieron respuesta los órganos judiciales, lo que no sólo
constituiría una incongruencia omisiva, sino una auténtica lesión del
derecho de la actora a la utilización de los medios de prueba pertinentes
para su defensa
6. La demanda fue admitida a trámite por providencia de la Sala
Segunda de 26 de mayo de 2005 que ordenó emplazar a las partes y una nueva
remisión de actuaciones.
7.
La diligencia de ordenación de 21 de junio 2005 dio vista de las actuaciones
a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días
a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes conforme
determina el art. 52.1 LOTC.
8.
Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2005 se ratifica la
demandante de amparo en el escrito de demanda inicialmente formalizado.
9.
Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2005 el
Ministerio Fiscal interesó la desestimación del presente recurso de amparo.
El
Ministerio público recuerda la doctrina constitucional en materia de denegación
de permisos y el derecho a la reinserción social y, tras recordar que no se
trata de un derecho subjetivo y que todo lo relacionado con los permisos
penitenciarios es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la
aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997,
3093/1997 y 75/1998, 204/1999, 137/2000), afirma que en el presente caso no se
ha vulnerado derecho fundamental alguno de la interna respecto a la satisfacción
de su pretensión de lograr el permiso, sin perjuicio de que se derive tal
lesión de la falta de motivación en su denegación, lo que le conduce a
analizar la misma y la queja de falta de tutela judicial efectiva.
En
relación con la lesión que se dice producida del art. 24.1 CE, el Ministerio
Fiscal la niega por cuanto entiende que las resoluciones judiciales han sido
motivadas, razonables, no arbitrarias, ni incursas en error patente. Aunque
reconoce que la denegación del permiso por la Junta de tratamiento, basada en
la genérica expresión de “consolidación de factores positivos”,
constituye una lacónica expresión deficiente, pues ni siquiera va acompañada
de verbo o adjetivo que califique si existe o no la citada consolidación y lo
único que deja claro es el resultado (denegación del permiso) pero no las
causas, señala que dicha falta de motivación se corrigió tras el recurso
con el Auto del órgano judicial que motiva la denegación en la
“probabilidad que presenta la interna de cometer nuevos delitos durante el
permiso , como se deduce de la puntuación del concepto ‘drogodependencia’
en la TVR, la tipología de su delito y su reincidencia delictiva”. Motivación
existente, por ello, razonada y razonable. Motivación que, además, a juicio
del Ministerio Público tampoco puede considerarse arbitraria por cuanto los
hechos que sirven de base a la denegación, como la drogodependencia o la
reincidencia están probados en el expediente penitenciario aportado en las
actuaciones (folios 12 y 13) y porque las deducciones del Juez respecto de la
posibilidad de cometer nuevos delitos por la tipología de aquellos por los
que se condenó (contra la salud pública) pueden hacer pensar en un mal uso
del permiso. Por ello, afirma el Ministerio Fiscal, aun cuando se pueda en el
terreno de la dialéctica combatir la denegación por existir para la
recurrente más factores positivos que negativos para la concesión del
permiso, no puede decirse que la denegación del permiso sea inmotivada y
lesiva del 24.1 CE.
Motivación
conforme al art. 24.1 CE que encuentra igualmente dicho Ministerio en los
Autos desestimatorios del recurso de reforma y apelación por cuanto el
primero se basa en las razones anteriormente expuestas por el anterior Auto y
explica, además, que la concesión o denegación se ha de referir al momento
en que se dicta, lo que constituye un criterio racional de solución y el Auto
de la Audiencia hace también lo propio, remitiéndose al expediente de la
interna, motivación por remisión permitida constitucionalmente.
Termina
el Ministerio público señalando que tampoco se ha vulnerado el derecho a la
prueba alegado, habida cuenta de que junto al factor de drogodependencia se
denegó el permiso por otros factores lo que provoca que la prueba analítica
no fuera decisiva. Elemento éste que, a su juicio, puede inferirse del
fundamento de Derecho 2 del Auto de la Audiencia cuando señala que deniega la
prueba por desproporcionada “para la resolución del expediente, teniendo en
cuenta además que el permiso se ha denegado por las causas que se explican en
esta resolución y en el Auto recurrido, independientemente de que concurran
otros factores positivos en la situación del interno que se valorará en su
comportamiento ulterior en el Centro penitenciario”.
10.
Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se acordó para deliberación y
votación de esta Sentencia el día 21o del mismo mes y año.
1. La demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial con motivación suficiente apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta la decisión que ha determinado la denegación del permiso solicitado (art. 24.1 CE), así como del derecho a la reinserción social contemplado en el art. 25.2 CE.
Por
el contrario el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo alegando
que las resoluciones han sido motivadas desde una perspectiva constitucional y
porque el derecho a la reinserción social no es un derecho subjetivo, de
acuerdo con la doctrina de este Tribunal.
2.
De las quejas esgrimidas en la demanda de amparo debe descartarse, ya desde el
inicio, la relativa a la vulneración del derecho a la reinserción social.
Este
Tribunal ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE, en cuanto alude a la
orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y
reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un
derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo
un mandato del constituyente al legislador y a la Administración
penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad,
de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión
situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad
ordinaria (por todas, STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3). Del mismo modo,
hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la
reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas
privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a
la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder
exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de
septiembre, FJ 6). En consecuencia, la denegación del permiso no puede
fundamentarse en la invocación que de la citada disposición se hace en la
demanda y en consecuencia este alegato debe ser rechazado.
3.
La segunda queja contenida en la demanda de amparo es la relativa a la falta
de motivación y a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales impugnadas
en la denegación de la prueba analítica (art. 24.1 CE), prueba que, además,
entiende vulnera su derecho a hacer uso de las pruebas que se estimen
pertinentes para la defensa de las propias posiciones (art. 24.2 CE).
Se
aduce, en primer lugar, que se ha lesionado el derecho de la recurrente por la
falta de motivación en la denegación del permiso, aunque las razones por las
que se discrepa ponen su énfasis más en convencer de la idoneidad de una
decisión alternativa que en la arbitrariedad o irrazonabilidad de la adoptada
que es el único análisis que le compete efectuar a este Tribunal en su labor
de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como
señala la STC 24/2005, de 14 de febrero: “son ya muchas las ocasiones en
las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una
resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye
un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional
resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la
resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un
error patente (STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3). La razón estriba en que,
aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad
personal de los internos, ‘pues la privación de ésta se ha producido por
un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal
condenatoria a privación de libertad’ (STC 167/2003, de 29 de septiembre),
no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está
en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos
va a depender que el preso ‘disfrute de una cierta situación de libertad de
la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo
legitima, carece’ (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4). Asimismo, y ésta
es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control
de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades
esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual
es ‘la reeducación y reinserción social’ (art. 25.2 CE). Este trasfondo
constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena
no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la
decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente
suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento
penitenciario —y esté en tal sentido fundado en Derecho— y que así lo
exprese —y esté en tal sentido motivado—, sino que es imprescindible que
tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo
u otro exponga tal ponderación”.
4.
La aplicación de nuestro control de razonabilidad, ausencia de error patente
y no arbitrariedad a las resoluciones judiciales impugnadas, reforzado en el
sentido que se acaba de expresar, no permite apreciar la existencia de las
vulneraciones denunciadas en el caso ahora enjuiciado.
Es
cierto que, como ponen de relieve la recurrente y el Ministerio Fiscal, la
denegación del permiso viene inicialmente motivada por la Junta de
Tratamiento de la prisión en la genérica expresión “consolidación
factores positivos”, expresión claramente deficiente por cuanto ni siquiera
indica si existe o no la citada consolidación a la que se refiere y, en todo
caso, además, de la misma no se puede inferir, en modo alguno, el motivo o
motivos que sustentan la denegación del permiso. Sin embargo, tras ser
recurrida dicha denegación, el Auto desestimatorio del Juez de Vigilancia
Penitenciaria de Asturias, una vez practicada la prueba documental interesada
por la recurrente, motiva la denegación en la “probabilidad que presenta de
cometer nuevos delitos durante el permiso, como se deduce de la puntuación
del concepto ‘drogodependencia’ en la TVR, la tipología del delito y
reincidencia delictivas”.
Motivación
de la que tampoco carecen los Autos desestimatorios de los recursos de reforma
y de apelación interpuestos posteriormente. Así, por lo que se refiere al
Auto de ese mismo Juzgado de 27 de enero de 2003 porque confirma los
fundamentos del Auto anterior, con lo que se trataría de una motivación por
remisión admitida constitucionalmente, pero, además, explica que la concesión
del permiso y las circunstancias que se han de tener en cuenta han de
entenderse referidas al momento en que se solicitó y se denegó aquél, de
suerte que lo que haya ocurrido posteriormente, en este caso las salidas de la
interna posteriores a dicha denegación, lo único que pondrían de manifiesto
es que se han confirmado las previsiones que había hecho la Junta de
Tratamiento sobre su buena evolución en dicho momento. Razonamientos que, con
mayor o menor argumentación, expresan un criterio racional de solución.
Razonamiento
existente y razonable que se contiene igualmente en el Auto de la Audiencia
Provincial. Aunque el primero de sus razonamientos jurídicos pueda
considerarse como una fórmula estereotipada disconforme con los parámetros
que serían deseables, lo cierto es que después de las genéricas e inespecíficas
referencias se señala que en el caso concreto, “teniendo en cuenta los
informes del centro penitenciario y las resoluciones del Juzgado a quo,
debe desestimarse el recurso interpuesto” y que, en el segundo de sus
razonamientos, cuando procede a denegar la prueba tantas veces solicitada, la
Audiencia expresa de nuevo las razones de la denegación de dicha prueba pero
también las de la no concesión del permiso cuando señala que además de por
la drogodependencia el permiso se ha denegado “por las causas que se
explican en esta resolución y en el Auto recurrido”. Motivación basada en
el expediente de la interna y en las razones ya esgrimidas por el Juzgador a
quo que no sólo constituye una motivación expresa y otra por remisión
constitucionalmente tolerada, sino que, además, debe considerarse razonable y
no arbitraria pues los hechos que sirvieron de base a la denegación, como la
drogodependencia o la reincidencia, se encuentran probados documentalmente en
el expediente penitenciario (folios 12 y 13) como pone de manifiesto el
Ministerio público, y las deducciones judiciales iniciales de la posibilidad
de cometer nuevos delitos por la tipología de aquellos por los que se condenó
(contra la salud pública) pudieran hacer pensar en un mal uso del permiso.
De
ahí que, aun cuando en el terreno de la dialéctica, y en la línea de las
argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, se pudiera combatir la
denegación por existir, en quien ahora recurre, más factores positivos que
negativos para la concesión del permiso, aspecto éste que se pone de relieve
en las resoluciones si bien condicionado a un momento posterior, lo cierto es
que, desde el control externo, que compete a este Tribunal no puede afirmarse
que la denegación del permiso sea inmotivada y lesiva del art. 24.1 CE.
5.
Resta por examinar la queja relativa a la vulneración del derecho a la prueba
por haberse denegado la práctica de la analítica que reiteradamente se
propuso por la interna y que en ningún momento anterior a la última resolución
de la Audiencia Provincial, fue contestada, ni admitida, ni por supuesto,
practicada (art. 24.2 CE).
En
este punto conviene recordar brevemente nuestra doctrina en dicha materia que
se contiene, entre otras, en la STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, y en la
STC 121/2004, de 12 de julio, FJ 2; donde hemos mantenido que este derecho
fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad
probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para
exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo
el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida
la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema
decidendi; que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que
es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente
establecidos; que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la
legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal
Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos
judiciales, como si de una nueva instancia se tratase; y que este Tribunal sólo
es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio
de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la
decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y
aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica
de la prueba sea imputable al órgano judicial y se haya traducido en una
efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
“decisiva en términos de defensa”.
A
tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba “es
decisiva en términos de defensa” y, por tanto, constitucionalmente
relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen
de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que
el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión
material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la
argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de
enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre). La anterior
exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de
razonar ante este Tribunal la relación entre los hechos que se quisieron y no
se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de
septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, al invocar
la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá,
además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a
quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la
prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el
fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá
apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo
busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ
3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ
2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).
6.
Pues bien, en el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, es
precisamente este último elemento, verificar que si la prueba hubiese sido
admitida y practicada el fallo judicial hubiera sido otro, el que impide ahora
entender que se ha ocasionado la vulneración alegada.
En
efecto, el conjunto de la demanda de amparo y las alegaciones vertidas en
relación con la prueba analítica solicitada, sostienen, en definitiva, que
el permiso se hubiera obtenido de haberse realizado dicha prueba por cuanto la
demostración de la inexistencia de situación actual de drogodependencia en
el momento de solicitar el primer permiso hubiera abocado a un cambio radical
del fallo al sustentarse la negativa, se dice en la demanda, en dicho factor
negativo. Sin embargo, no es tal la realidad que se constata en las
actuaciones. Como se ha reflejado en los antecedentes, es cierto que la
drogodependencia es uno de los factores considerados en la denegación del
permiso y que, probablemente, de haberse realizado la prueba solicitada y
obtenido en ella un resultado favorable a la demandante de amparo, desaparecería
dicha variable de riesgo y se produciría una minoración global de la
posibilidad de cometer otros delitos. Pero también lo es que para la denegación
del permiso no se tuvo en cuenta por los órganos judiciales exclusivamente
dicha variable, sino que, junto a ella, se consideró expresamente la
reincidencia delictiva, la probabilidad de cometer otros delitos, así como la
tipología delictiva. De lo que se deduce que la prueba no era absolutamente
relevante para la concesión o denegación del permiso de salida
Precisamente
a esto parece referirse, aunque de modo lacónico y no con la precisión que
sería exigible, como ya se dijo, el Auto de la Audiencia Provincial impugnado
en su segundo fundamento de Derecho cuando, ante la queja de la falta de práctica
de la prueba propuesta señala que “las diligencias solicitadas deben ser
rechazadas por desproporcionadas para la resolución del expediente, teniendo
en cuenta además que el permiso se ha denegado por las causas que se explican
en esta resolución y en el Auto recurrido, independientemente de que
concurran otros factores positivos en la situación del interno que se valorarán
en su comportamiento ulterior en el centro penitenciario”, poniendo así de
manifiesto que la prueba para combatir la drogadicción resultaría un
esfuerzo desproporcionado para resolver sobre el permiso al haber sido éste
denegado también por otras causas, entre otras, la reincidencia probada en
actuaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Victoria Honorina Álvarez Gil.
Publíquese esta
Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada
en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.