Departamento de Derecho Político (UNED)

Observatorio Penitenciario
 

STC 2/1987, de 21 de enero

 
 
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y 
Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 940 y 949/85, interpuestos en nombre de don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola, representado por la Procuradora doña Rosina 
Montes Agustí y bajo la dirección del Letrado don Angel Elías Ortega, contra Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri 
relativos a sanciones disciplinarias, y contra Autos de 17 de agosto y 8 de octubre de 1985, del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorio 
de los referidos acuerdos sancionadores. Ha comparecido en los presentes recursos el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel 
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES

 
1. Con fecha 28 de octubre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, 
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Joseba Iñaki Armaio Egurrola, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de 
Régimen y Administración de la prisión de Basauri, de 18 de julio de 1985, en el expediente núm. 315/85, que le impuso una sanción de aislamiento de catorce días 
por una falta «muy grave» y de doce días de aislamiento por otra falta «muy grave», así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 
Bilbao, de 17 de agosto y de 8 de octubre de 1985, confirmatorios de estas sanciones. Al recurso correspondió el núm. 940/85.
El día 30 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo  deducida por don Joseba Aramaio Egurrola contra Acuerdo sancionador de la Junta 
de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, de 18 de julio de 1985, en el expediente núm. 316/85, que le impuso una sanción de aislamiento 
de siete días por faltas «muy graves», así como contra los Autos dictados el 17 De agosto y el 8 de octubre de 1985 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de 
Bilbao, confirmatorios del referido Acuerdo sancionador. Al recurso correspondió el núm. 949/85, y en la demanda de amparo de este seguro recurso se pedía su 
acumulación al 940/85.
2. Los hechos expuestos en las respectivas demandas de amparo son, resumidamente, los siguientes:
a) El 14 de julio de 1985 se le notificaron al demandante, interno en la prisión de Basauri, dos pliegos de cargos en virtud de dos partes cursados el 
día anterior con ocasión de determinados incidentes ocurridos en el citado Centro Penitenciario, señalándosele en la primera de dichas notificaciones que 
el hoy recurrente pudiera haber incurrido en dos faltas calificadas como «muy graves» en el art. 108 [apartados a) y b)], y en la segunda notificación, una 
falta muy grave del apartado b) del citado artículo del Reglamento Penitenciario. b) En instancia elevada al Director de la Prisión el 14 de julio de 1985, el 
actor suplicó le fuese nombrado Abogado de turno de oficio, petición que fue resuelta en el sentido de no ser competencia de la Dirección del Centro atender 
a la misma. c) En escrito remitido por el demandante el 17 de julio de 1985 y para el expediente 315/85, a la Junta de Régimen de la Prisión se formularon las 
siguientes peticiones: 1) Alegar verbalmente en «euskera» (de acuerdo con el Auto de 26 de noviembre de 1984, del Juzgado de Vigilancia de Bilbao; 2) conocer, antes de formular alegaciones, la «denuncia» contra él presentada, así como 
quiénes fueron sus firmantes; 3) la práctica de pruebas consistentes en el interrogatorio del funcionario o funcionarios denunciantes, así como la 
declaración de determinados internos, presentes cuando los hechos se produjeron, como testigos; 4) ser asesorado durante la práctica de dichas pruebas y en las 
alegaciones por el Abogado don Angel Elías Ortega, citándose al efecto la Sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 1985; 5) verificación de las 
alegaciones y de la práctica de pruebas anteriores en sesión pública ante la Junta, citándose, en apoyo de esta solicitud, el art. 6.1 del Convenio para la 
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero 
de 1983 (caso Albert y Le Compte).En escrito de igual fecha, y para el expediente 316/85, se formulan idénticas peticiones salvo la práctica de determinadas pruebas.	d) La Junta de Régimen y Administración resolvió los expedientes incoados, en sesión extraordinaria celebrada los días 17 y 18 de julio de 1985. En el expediente 315/85, objeto del recurso 940/85, se denegó la práctica de la prueba 
consistente en el interrogatorio del funcionario o funcionarios que realizaron el parte que dio origen al expediente y, en cuanto a la declaración como 
testigos de determinados internos, la Junta eligió a seis de los propuestos. En lo que se refiere a la solicitud de declarar en euskera, se le hizo saber al 
actor que, de pretender expresarse en dicha lengua, sólo podría hacerlo mediante la grabación magnetofónica de sus palabras. Negándose el recurrente a hacerlo 
así y también a expresarse en castellano. Se desestimaron, por último, las peticiones de que la sesión fuese pública y de que en la misma asistiera al 
expedientado el Letrado por él propuesto. Las sanciones impuestas, por unanimidad, consistieron en catorce días de aislamiento en celda, como autor de 
una falta muy grave recogida en el art. 108 a) del Reglamento Penitenciario, y en doce días de aislamiento en celdas como autor de una falta de igual entidad, 
contemplada en el art. 108 b), del Reglamento. En el expediente núm. 316/85, objeto del recurso 949/85, se desestimaron también las peticiones de que la sesión fuera pública, de la asistencia del 
Letrado, y se le hizo saber al autor que de pretender expresarse en euskera se le permitiría sólo mediante la grabación magnetofónica de sus palabras, 
oponiéndose a ello el recurrente que se negó a declarar en castellano. La sanción impuesta por mayoría fue la de siete días de aislamiento en celda por 
considerarle autor de una falta muy grave recogida en el art. 108. b), del Reglamento Penitenciario (amenazas a funcionario). e) Contra las anteriores resoluciones interpuso el demandante dos recursos de 
alzada ante el Juzgado de Vigilancia de Bilbao, en los que negaba los hechos imputados, pidiendo en el primero de ellos la realización de las pruebas 
desestimadas y «alegando la infracción de distintos artículos de la Constitución Española y del Convenio de Roma», que consideró violados. Pese a la 
interposición de dichos recursos, la sanción aplicada no fue interrumpida, habiéndose cumplido hoy ya plenamente. f) Por dos Autos de fecha 17 de agosto de 1985, el Juez de Vigilancia 
Penitenciaria confirmó las sanciones impuestas, sin pronunciarse expresamente respecto de ninguna de las peticiones y alegaciones formuladas en la alzada. En 
dichas resoluciones no se indicaron los recursos contra la misma utilizables. g) Notificados los Autos anteriores el 20 de agosto, el siguiente día 25 
interpuso el demandante dos recursos de reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia reiterando sus peticiones iniciales. Con fecha 8 de octubre de 1985, 
se inadmitieron por el Juzgado, mediante sendos Autos, los recursos interpuestos por haberse presentado extemporáneamente (art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal).
 
3. Como fundamentación en Derecho de ambas demandas, afirma el actor las siguientes violaciones de sus derechos fundamentales:
a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), que habría resultado lesionado por los Autos de 17 de agosto de 1985, en los que no 
se motivó la inadmisión de las pruebas solicitadas ni se hizo referencia a los demás alegatos del actor, y también por los Autos de 8 de octubre de 1985, por 
haber inadmitido los recursos de reforma en contra de lo prevenido en los arts. 183 y 248.4 (este último en relación con el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento 
Administrativo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se añade que el derecho de referencia fue también conculcado por «la forma en que la Junta del Régimen y 
Administración practicó las pruebas, sin la presencia de mi representado ni de Letrado que le asistiese». b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), 
que garantiza el ser oído por un Tribunal independiente e imparcial «que vea la acusación en primera instancia» (arts. 5.3 y 6.1 del Convenio de Roma), 
condición que no se dio en la Junta que resolvió los expedientes incoados. c) Derecho a la asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución), lo que el 
demandante habría intentado en dos ocasiones, primero pidiendo se le designase de oficio y posteriormente solicitando la asistencia del Abogado don Antonio 
Elías Ortega. Por la gravedad de las sanciones impuestas y lo variado y complejo de las pruebas propuestas y de las alegaciones, habría de concluirse, de acuerdo 
con la doctrina establecida en la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, en la efectiva producción de la violación denunciada. d) Derecho a un proceso público (art. 24.2 de la Constitución), al desestimarse 
la petición del actor en orden a que se verificasen de este modo las alegaciones en los expedientes y sus resoluciones. E) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.
2 de la Constitución) al no permitirse al actor expresarse en euskera, derecho reconocido en el art. 3.2 de la Constitución en relación con los arts. 6.1 y 3 
del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como en el art. 231.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La posibilidad que le fue ofrecida de grabar su 
declaración le impedía interrogar a los testigos y hubiera supuesto un atentado a su intimidad (art. 18 de la Constitución), «que puede abarcar el derecho a que 
no se reproduzcan las alegaciones sin expreso consentimiento del afectado». Por lo demás, semejante opción no ofrecería las suficientes garantías. De otra parte, un Auto de 26 de noviembre de 1984, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 
Bilbao, había anulado una sanción impuesta en su día al hoy recurrente por entender que le produjo indefensión el que se le imposibilitara expresarse en 
lengua vasca. f) Infracción del principio de legalidad (art. 25.1 de la Constitución), porque las sanciones impuestas vienen previstas en el art. 108 del Reglamento 
Penitenciario, al que se remite, sin mayor concreción, el art. 42.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En la misma infracción se habría incurrido al 
ser resueltos los expedientes por un órgano, como la Junta de Régimen y Administración, que posee competencia para ello en virtud de los arts. 116.1 y 
262.1 del Reglamento citado, siendo de señalar que el art. 44.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria remite la cuestión de la organización y 
composición de dicha Junta a lo que el Reglamento determine, remisión ésta que, al hacerse también sin criterio o principio alguno, conculca el principio 
enunciado en el art. 25.1 de la Constitución (se invoca la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre). g) Infracción de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Norma fundamental en orden 
a cómo la pena privativa de libertad y las medias de seguridad estarían orientadas a la reeducación y la reinserción social, lo que habría de relacionarse con lo dispuesto en el art. 15 de la misma Constitución en cuanto 
garantiza el derecho a la integridad física y moral y a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Derechos, se dice, 
desconocidos al imponerse al actor las sanciones de veintiséis días y de siete días de aislamiento en celdas.   Infracción de lo dispuesto en el art. 25.3 de la Constitución, ya que, en el 
presente caso, las sanciones de aislamiento en celda suponen una «pena» de privación de libertad impuesta por la Administración (se invoca Sentencia del 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976: Caso Engel). En los respectivos petita se solicita la declaración de nulidad del Acuerdo 
sancionador de 18 de julio de 1985, «abriendo así la vía (...) a exigir el correspondiente resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados». Se 
pide, asimismo, que se reconozcan al demandante todos cuantos derechos fundamentales ha señalado como lesionados y, específicamente, que se eleve por 
la Sala al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 42.1, 44.1 y 44.2 a), y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. En el asunto 940/85 la Sección en su reunión de 27 de noviembre de 1985 acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad 
que regula el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el 
derecho constitucional que se dice vulnerado, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de 
alegaciones. Dentro de dicho plazo, la representante del recurrente formuló escrito en el que se afirma que en el recurso de alzada contra la sanción que le había sido 
impuesta ante el Juzgado de Vigilancia negó la realidad de los hechos imputados, pidió la práctica de pruebas, y alegó la infracción de distintos artículos de la 
Constitución Española y del Convenio de Roma como infringidos por el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración en su resolución sancionadora, adjuntando 
copia de dicho recurso de alzada como demostración de su afirmación. Igualmente en su recurso de reforma ante el Juez de Vigilancia se reiteraron las 
alegaciones de infracción de la Constitución Española y el Convenio de Roma, de lo que se deriva que se anunciaron debidamente en el momento oportuno los 
principios y derechos constitucionales presuntamente infringidos, aún más cuando se le negó la asistencia de Letrado, cuya concesión le hubiera permitido cumplir 
más perfectamente los requisitos legales. El Ministerio Fiscal en su escrito afirma que el momento oportuno para hacer la invocación del derecho constitucional violado era el recurso de alzada 
interpuesto ante el Juez de Vigilancia, y no parece que se haya invocado en esa sede judicial violación de derecho constitucional alguno, por lo que el recurso 
incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. En el asunto 949/85, por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección  acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad 
del artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La representación del recurrente reiteró el mismo tipo 
de alegaciones formuladas en el asunto 940/85 y lo mismo hizo el Ministerio Fiscal.
En su reunión de 15 de enero de 1986, la Sección acordó admitir a trámite el recurso 940/85 y el recurso 949/85, concediendo un plazo de tres días al 
Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la acumulación de ambos recursos. Dicho Ministerio expresó su conformidad a la acumulación pedida por el demandante.
Por Auto de 12 de febrero de 1986, y en razón del idéntico contenido objetivo, la Sección acordó la acumulación del recurso 949/85 al 940/85 del mismo año, y 
su tramitación única hasta su resolución. 
 
6. Por providencia de 26 de febrero de 1986 se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y la 
prisión de Basauri, y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para 
la formulación de alegaciones. En su escrito de alegaciones la parte recurrente denuncia la infracción, por parte de las decisiones recurridas, de una serie de preceptos constitucionales.
En primer lugar se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución por los Autos de 17 de agosto de 1985, del Juez de Vigilancia, que no han respetado su 
derecho a una tutela judicial efectiva, al contener éstos, resultando y considerandos, que responden a fórmulas estampadas sin motivación específica 
alguna, sin dar respuesta a los múltiples argumentos formulados, y, por los Autos de 8 de octubre de 1985, por inadmitir, incorrectamente los recursos de 
reforma. La infracción del precepto constitucional existiría además al no haberse suspendido, por el hecho del recurso, la efectividad de las sanciones 
impuestas, y ello en aplicación del art. 44.3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, cuya constitucionalidad pone en cuestión.
Se denuncia, en segundo lugar, la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías, en conexión 
además con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se defiende que la acusación relativa a los hechos sancionados era materia penal, porque hechos 
de este tipo están tipificados en el Código Penal, y por la naturaleza y gravedad de la acción resultante, no sólo los días de aislamiento, sino por las 
consecuencias indirectas de retrasar la liberación definitiva del recurrente en ciento once días. Además, como consecuencia de la sanción se impiden derechos de 
participación, y la obtención de determinadas recompensas y permisos, lo que corresponde a derechos de índole de carácter civil. Justificada la aplicación 
del art. 6 del citado Convenio, es claro, que la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, que dictó los acuerdos, no era un 
Tribunal independiente e imparcial sin que cambie la cosa la función revisora, sin posibilidad de suspensión y sin inmediación ni práctica de pruebas, que 
corresponde al Juez de Vigilancia.
La infracción del art. 24.2 se había producido también en lo relativo al  derecho de defensa, pues tuvo muy escaso tiempo para preparar su defensa, no se 
le facilitaron los pliegos de denuncia presentados contra él, no se le permitió ser asistido por un defensor de su elección ni por un Abogado de oficio, ni 
tampoco expresarse en euskera, siendo la fórmula que se le propuso un atentado al art. 18 de la Constitución, y una limitación de sus posibilidades de defensa.
Se habría infringido también el art. 24.2 de la Constitución en lo relativo a un proceso público, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su 
defensa, y a la presunción de inocencia, ya que las pruebas utilizadas en el expediente número 315/85 no reunían las garantías procesales exigibles, y en el 
expediente 316/85 sólo hubo como prueba el parte realizado por un miembro de la Junta, que se abstuvo.
Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución en lo relativo a la exigencia de que sea una norma de rango de Ley la que tipifique 
las acciones que son objeto de sanción o infracción administrativa, siendo en este caso una norma reglamentaria la que sirve de fundamento a los Acuerdos 
recurridos, y la que indica el órgano o autoridad administrativa competente para imponer una sanción administrativa, pues la Junta de Régimen y Administración 
tiene una base reglamentaria. El principio de legalidad de las infracciones y sanciones es un límite de la potestad sancionadora de la Administración que se 
transforma en un derecho del ciudadano a no sufrir sanciones, sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas, de ahí 
que los arts. 42.1 y 44.1 de la Ley General Penitenciaria no cumplen lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución y debería cuestionarse su 
constitucionalidad.
Se alega violación del art. 25.2 de la Constitución de los Acuerdos recurridos  en lo relativo a la orientación hacia la reeducación y la reinserción social de 
las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y a la prohibición de tratamiento degradante, al que se refiere el art. 15 de la Constitución, por 
lo que el precepto legal que la justifica, el art. 42.2 b), de la Ley General Penitenciaria, debería ser declarado inconstitucional.
Se denuncia, finalmente, la violación del art. 25.3 de la Constitución, puesto que la Administración no puede imponer penas privativas de libertad en su 
actividad sancionadora. El concepto de privación de libertad debe ser interpretado de manera finalista, y lo suficientemente omnicomprensivo para 
incluir el aislamiento en celda, que es un plus en la privación de libertad derivada de la condena.
7. El Ministerio Fiscal en su escrito afirma que el objeto del recurso de  amparo son tanto las decisiones del Juzgado de Vigilancia como los acuerdos de 
 la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, pero que, si procediera otorgar el amparo por los primeros, habría de devolverse el 
asunto al Juzgado para que se pronunciara sobre la violación de los derechos  fundamentales que se invocaron en el recurso. Centrando su análisis en los Autos 
de 17 de agosto de 1985, en los que el Juzgado desestima los recursos de alzada y confirma los acuerdos sancionadores impugnados, afirma que ambas resoluciones 
son escuetas y previamente impresas, limitándose en su único considerando a estimar acreditada la comisión de las faltas muy graves, pero sin resolver ni 
argumentar nada sobre la petición de pruebas, sin responder a las denuncias de infracciones de preceptos constitucionales y de cuatro del Convenio Europeo de 
Derechos Humanos, siendo así que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria constituyen la pieza clave para garantizar el control jurisdiccional, no sólo 
del cumplimiento de las disposiciones vigentes, sino del respeto a los derechos fundamentales de los internos, otorgándose una plenitud de competencia del 
órgano judicial, que incluye la práctica de pruebas que le hubieran sido denegadas al interno.
No se satisface el derecho a la tutela judicial si la pretensión deducida no ha  merecido el menor análisis del órgano judicial, tanto más si se refiere a 
derechos fundamentales. Por ello, dichos Autos vulneran tal derecho y deberían  ser declarados nulos, declarándose, en su consecuencia, la nulidad de la 
actuaciones judiciales posteriores, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de resolver los recursos de alzada.
8. En 28 de noviembre se presentó por la representación del demandante un  escrito en el que pedía la resolución del Acuerdo sancionador, formándose pieza 
separada para sustanciar dicha petición, sobre la cual han formulado alegaciones  la parte demandante, que razona que, de no suspenderse la sanción, sería 
imposible la reparación de los perjuicios derivados de la misma, el Ministerio Fiscal entiende que la suspensión tiene objeto y es procedente respecto de los 
 beneficios de reducción de penas por el trabajo y del derecho a ser elegido para las condiciones de interno. Por Auto de 15 de enero de 1986 la Sala resolvió 
suspender la ejecución del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del  Centro Penitenciario de Basauri, así como las resoluciones judiciales 
confirmatorias de dicho Acuerdo.
 9. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de noviembre de 1986, quedando 
concluida el día 21 de enero de 1987.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 
1. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, nos solicita la admisión  del amparo frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia de Bilbao de 17 de 
agosto y 8 de octubre de 1985, y la devolución del asunto al mismo órgano judicial para que examine todas las cuestiones planteadas en los recursos de 
alzada. Sin embargo, no debe olvidarse que las presentes demandas de amparo tienen un carácter mixto o complejo y se dirigen fundamentalmente, como resulta 
de los petita, contra las resoluciones de la Administración Penitenciaria de 18  de julio de 1985 que impusieron determinadas sanciones al recurrente. Al 
alegarse ante nosotros violaciones de derechos fundamentales presuntamente cometidas por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de 
Basauri, procede entrar en el examen de las mismas, pues, de admitirse tales  violaciones, la anulación de esas resoluciones haría innecesario entrar en el 
examen de los Autos del Juez de Vigilancia, también impugnados en los presentes  recursos.
Las violaciones de derechos fundamentales que se denuncian por el recurrente  pueden ser ordenadas para su examen en tres grandes apartados. Se impugnan las 
sanciones, en primer lugar, por la naturaleza misma de las sanciones impuestas,  en segundo lugar, por el carácter del órgano que las impone, y, en tercer lugar, 
por la forma de llevar a cabo el procedimiento sancionador, en el que se habrían infringido garantías constitucionales. Examinaremos, pues, sucesivamente, el 
propio contenido del Acuerdo sancionador; si este tipo de sanciones puede imponerse por el órgano que la estableció, a la luz de los preceptos 
constitucionales y del art. 6 del Convenio de Roma, y, finalmente, si en el desarrollo del procedimiento disciplinario se respetaron los derechos 
fundamentales del recurrente.
 2. En los recursos se solicita amparo en razón del propio contenido de los Acuerdos sancionadores, consistentes en la imposición de tres sanciones, con una 
suma total de treinta y tres días de aislamiento en celdas, y ello porque tales  sanciones estarían en contradicción con el art. 25.1 de la Constitución, al 
estar tipificadas las infracciones en una norma reglamentaria, con el art. 25.2  en lo relativo a la orientación hacia la reeducación y reinserción social de las 
penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y con el art. 15 de la  propia Constitución que prohíbe tratos inhumanos o degradantes.
Sin entrar aquí en el tema más general del alcance de la reserva de Ley en las  sanciones administrativas, debe tenerse en cuenta que la referencia a la 
legislación vigente en el art. 25.1 de la Constitución, tiene un alcance  diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificación del ilícito, cuando 
se trata de la determinación de contravenciones «faltas», en el seno de una  relación de sujeción especial, como es la de los internos en establecimientos 
 penitenciarios. En estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica, de modo que los internos puedan 
disponer de informaciones suficientes sobre las normas jurídicas aplicables en  un determinado caso, y la norma debe formularse con la suficiente precisión para 
que el interno pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivar  de una determinada conducta. El interno se integra en una institución 
preexistente y que proyecta su «autoridad» sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el status especifico de individuos 
sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre  el común de los ciudadanos. En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de 
la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, el ius  puniendi no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley 
pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo  insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de 
autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones  legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en 
el seno de la institución.
Claro está que también a estas relaciones de sujeción especial sigue siendo  aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 de 
la Constitución. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en  la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que 
respecto a las sanciones penales. Desde luego una sanción carente de toda base  normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del 
principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley, en este caso la 
Ley General Penitenciaria (arts. 42 y siguientes), se remita, en la especificación y gradación de las infracciones, al Reglamento. Ello permite 
reconocer la existencia de la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en  una norma con rango de Ley, y por ello debe rechazarse esta pretensión del 
recurrente.
La segunda línea argumental se refiere a la exigencia constitucional de que en  la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una 
orientación encaminada a la reeducación y reinserción social. No debe desconocerse la importancia de este principio constitucional, que debe orientar 
toda la política penitenciaria del Estado, pero el art. 25.2 no confiere como  tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de 
la pena a esa orientación (Auto 10 de julio de 1985), ni tampoco se ha tratado  de demostrar en qué medida la corrección impuesta al recurrente no podría en 
este caso contribuir en alguna medida a esa finalidad. Por ello tampoco puede ser acogida la argumentación actora al respecto.
La tercera línea argumental, aunque sin insistir mucho sobre ello, menciona el  art. 15 de la Constitución que prohíbe «penas o tratos inhumanos o degradantes» 
norma que ha de ser puesta en conexión con el art. 3 del Convenio Europeo de  Derechos Humanos.
No cabe duda que cierto tipo de aislamientos en celdas «negras», el  confinamiento absolutamente aislado o cerrado es una forma de sanción que 
envuelve condiciones manifiestamente inhumanas, atroces y degradantes, y por  ello han venido siendo vedados en los más modernos sistemas penitenciarios. De 
ahí las restricciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario establecen para  la aceptación, residual, de este tipo de sanción. Según el art. 42 de la Ley 
General Penitenciaria, en principio «no podrá exceder de catorce días» (aunque  con posible incremento en la mitad de su máximo en los casos de repetición de la 
infracción) y, además, en caso de acumulación de sanciones de este tipo no podrá  excederse de cuarenta y dos días consecutivos. Además sólo será de aplicación 
«en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por  parte del interno, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal 
convivencia en el Centro». Su ejecución se somete también a condiciones muy  estrictas: La celda ha de ser de análogas características a las restantes del 
establecimiento normalmente en el compartimiento que habitualmente ocupe el  interno; se cumplirá con informe y vigilancia médica; se suspende en caso de 
enfermedad; no se aplica a las madres gestantes; el recluso disfrutará de una hora de paseo en solitario; puede recibir una visita semanal; y sólo se le 
limita la posibilidad de recibir paquetes del exterior, y de adquirir ciertos artículos del economato (arts. 43 de Ley General Penitenciaria y 112 del 
Reglamento General Penitenciario). Esta regulación legal restrictiva supone, por  un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que están a disposición 
de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y en segundo lugar que esta sanción se reduce a una confinación 
separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con  condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y que se le pueda 
privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc.) abiertos a los demás internos.
La Comisión de Estrasburgo en bastantes casos ha tenido ocasión de examinar  quejas relativas a este tipo de confinamiento aislado, y su posible colisión con 
el art. 3 del Convenio de Roma. De acuerdo a la Comisión el confinamiento solitario, debido a exigencias razonables, no constituye, de por si, un 
tratamiento inhumano o degradante, sólo cuando por las condiciones (alimentación, mobiliario, dimensiones de la celda), circunstancias (de acceso a biblioteca, 
periódicos, comunicaciones, radio, control médico) y duración, se llegue a un  nivel inaceptable de severidad, y si ha dicho que un confinamiento prolongado 
solitario es indeseable, ello ha sido en supuestos en los que la extremada duración de tal confinamiento superaba, mucho más allá, el máximo legal previsto 
de cuarenta y dos días en nuestra legislación penitenciaria. No es la sanción en  sí, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, 
incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o menos estricto de la medida, su duración, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en 
cuestión, los que podrían hacer en concreto de esa sanción una infracción del art. 3 del Convenio de Roma (decisión Adm. Com. Ap. 8.395/1978, de 16 de 
diciembre de 1981).
A la luz de esta doctrina debe ser rechazada también la alegación del  recurrente. En primer lugar la sanción de aislamiento en celda, como tal y de 
acuerdo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la  legislación penitenciaria vigente, no puede ser considerada como una pena o 
trato inhumano o degradante. En segundo lugar, tampoco en la aplicación concreta  al recurrente ni siquiera se ha alegado el que no se hayan observado esas 
exigencias legales, y haya cumplido las sanciones en circunstancias y condiciones que supusieran la existencia de un trato inhumano o degradante.
Por ello debe ser denegado el amparo solicitado en lo referente al contenido  mismo de las sanciones impuestas, cuya imposición no infringe el art. 25.1 ni el 
art. 25.2, ni el art. 15 de la Constitución.
 3. Una segunda línea argumental contenida en los recursos de amparo se refiere al órgano y al procedimiento seguidos para la imposición de la sanción. Al 
parecer del recurrente, por la naturaleza y por la gravedad de la sanción, ésta  debería haberse decidido en un proceso con todas las garantías resuelto por un 
Tribunal independiente e imparcial, citando como base de su argumentación, tanto  el art. 25.3 de la Constitución que prohíbe imponer sanciones a la 
Administración Civil que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad, como el art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 6 del 
Convenio de Roma. Estos argumentos, aunque responden a una misma finalidad,  deben ser examinados de forma separada, habiéndose de contemplar, en primer 
lugar, la alegación de infracción del art. 25.3 de la Constitución, pues de admitirse tal infracción de ella se derivaría ya de por sí la plena aplicación 
del artículo 25.2 al supuesto planteado.
El art. 25.3 de la Constitución prescribe, ciertamente, que la «Administración  Civil no podrá imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen 
privación de libertad», pero esta prevención constitucional no puede dejar de  ponerse en relación, para comprenderla rectamente, con el contenido del derecho 
fundamental garantizado en el art. 17.1 de la misma Constitución reconocido  también en el art. 5.1 del Convenio de Roma, que preservan el común status 
Iibertatis que corresponde, frente a los poderes públicos, a todos los  ciudadanos. Tal status sin embargo, queda modificado en el seno de una situación 
especial de sujeción como la presente, de tal manera que, en el ámbito de la  institución penitenciaria, la ordenación del régimen al que quedan sometidos los 
internos no queda limitado por el ámbito de un derecho fundamental que ha  perdido ya, en ese ámbito específico, su contenido propio, según claramente se 
deriva, por lo demás de lo dispuesto en el apartado segundo de este citado art.  25. La libertad que es objeto del derecho fundamental resultó ya legítimamente 
negada por el contenido del fallo de condena, fallo que, por lo mismo, determinó  la restricción temporal del derecho fundamental que aquí se invoca.
Así lo ha reconocido también la Comisión de Estrasburgo cuando ha afirmado que  las condiciones normales de la vida en prisión «no constituyen una privación de 
libertad con independencia de la libertad de acción de que el prisionero pueda gozar dentro de la prisión. De este modo las medidas disciplinarias aplicables 
contra el que está cumpliendo una Sentencia no pueden considerarse constitutivas  de privación de libertad, porque tales medidas son tan sólo modificaciones de su 
detención legal», por lo que tales medidas «no están cubiertas por los términos del art. 5.1» (Dec. Adm. Com. Ap. 7754/1977, de 9 de mayo de 1977). Al estar ya 
privado de su libertad en la prisión, no puede considerarse la sanción como una  privación de libertad, sino meramente como un cambio en las condiciones de su 
 prisión; como ha dicho nuestra doctrina «no es sino una mera restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento añadida a una privación de 
libertad impuesta exclusivamente por Sentencia judicial». 
Tampoco pueden considerarse privación de libertad las consecuencias indirectas  que las sanciones disciplinarias, del tipo que sean, puedan tener en la pérdida 
de beneficios de remisión de penas, pues ello no supone ninguna «privación de libertad» sobre y por encima de la originaria impuesta por el Tribunal, y además 
la pérdida de remisión no viene impuesta por la Junta, sino que tiene su origen en la pérdida de uno de los requisitos legales que la normativa legal establece 
para poder obtener el beneficio de la remisión de pena. En consecuencia la imposición por la Junta de Régimen y Administración de la 
prisión de Basauri de las sanciones aquí recurridas, no supone una infracción  del artículo 25.3 de la Constitución.
4. Rechazada la pretensión de que la sanción de aislamiento en celda pueda  considerarse, a efectos del art. 25.3 de la Constitución, como pena privativa de 
libertad. debe examinarse el fundamento de la alegación de que debería haberse  aplicado en el presente caso el art. 24.2 de la Constitución, de acuerdo también 
a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Roma. El asunto fue planteado ya por el actual recurrente en un recurso anterior, y  la respuesta de este Tribunal, en su Sentencia 74/1985, de 18 de julio, fue 
desestimatoria. Sin embargo el recurrente sostiene que a diferencia del caso conocido por dicha Sentencia, las claras connotaciones de tipo civil o penal que 
se derivan de la sanción de aislamiento en celda exigirían que el órgano que la  impone fuera un órgano imparcial, y al no haber sido así se habría infringido el 
art. 24.2 de la Constitución. El análisis de esta queja requiere así aclarar con  carácter previo si la situación de los presentes recursos es equiparable a la 
resuelta en la Sentencia 74/1985, de 18 de julio, puesto que, en tal caso, este  motivo de los recursos sería rechazable en aplicación del art. 50.2 c) de la Ley 
Orgánica del Tribunal Constitucional.
En el supuesto contemplado por la Sentencia 74/1985 no se trataba de sanción  tan grave, y, además, la actitud del recurrente en el procedimiento 
disciplinario fue distinta a la que adoptó en el presente recurso. Además, esta  Sentencia contiene una serie de cautelas como son las referencias que hace a la 
naturaleza no muy grave de la falta, y de la sanción (no la máxima prevista), y  a la proporción que debe existir entre la falta, la sanción y el procedimiento. 
Por ello no se puede aplicar sin más a este caso la solución dada por la  Sentencia 74/1985 sin antes considerar las alegaciones de la parte recurrente 
sobre la naturaleza particularmente grave de las sanciones impuestas que,  deberían ser consideradas, a efectos de la aplicación del art. 6 del Convenio de 
Roma, como «sanciones penales».
El recurrente basa su argumentación fundamentalmente en la doctrina sentada por  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su importante Sentencia de 28 de 
junio de 1984 (caso Campbell y Fell). Esta Sentencia, que recoge doctrina sentada en otras anteriores. admite la existencia de un régimen disciplinario 
especial en materia carcelaria, y ello por consideraciones de seguridad, del interés del orden, de la necesidad de pronta reprensión de la mala conducta de 
los detenidos, y por la responsabilidad que las autoridades deben tener sobre la  disciplina dentro de sus establecimientos. Estas razones y la existencia de un 
régimen disciplinario especial no significan que la justicia se detenga en la  puerta de las prisiones, ni el privar a los detenidos «en los casos apropiados 
de la protección del art. 6 del Convenio de Roma». En función de ello la  Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos trata de trazar una frontera 
entre lo penal y lo disciplinario, frontera que delimita también el propio  alcance del artículo 6 del Convenio de Roma. Para trazar esta frontera, el 
Tribunal de Estrasburgo ha estimado que no basta la calificación de una medida  como penal o disciplinaria por la legislación interna, sino que también otorga 
gran importancia a la naturaleza de la sanción, el que ésta exceda o no de los  «problemas de pura disciplina», y a la naturaleza y grado de severidad de la 
sanción impuesta. Cuando ésta tenga consecuencias especialmente graves «el  objeto y el fin del Convenio exigen que la imposición de una medida de tal 
gravedad deba ser acompañada por las garantías del art. 6». Para el recurrente, dada la naturaleza delictiva de los hechos imputados y dada 
la gravedad de las sanciones, unas y otras habrían de ser consideradas «de  carácter penal» a efectos de la aplicación del art. 6 del Convenio de Roma. 
Estos argumentos, sin embargo, son excesivamente abstractos y desconocen el  propio contexto legal y constitucional español a la luz del cual, como reconoce 
también el Tribunal de Estrasburgo, debe examinarse la cuestión. En los presentes casos, es claro que se trata de procedimientos disciplinarios 
de acuerdo a la legislación penitenciaria española, también es claro que el tipo  de infracciones, y el alcance con que han sido contempladas, es de naturaleza 
puramente disciplinaria, afectan sólo al orden en la prisión, y únicamente han sido examinadas desde la sola perspectiva «de los requerimientos de la 
disciplina de la prisión» (Dec. Adm. Com. Ap. 7.219/1965, de 16 de diciembre de  1966). La Comisión de Estrasburgo ha sido muy tajante al afirmar que «el sistema 
penitenciario para funcionar efectivamente depende de la disciplina. La disciplina es controlada por los funcionarios de la prisión y puede subvertirse 
por ataques incontrolados a su autoridad» (Dec. Adm. Com. Ap. 6.224/1973, de 16  de diciembre de 1976). También ha dicho la Comisión que no altera la verdadera 
naturaleza de la particular infracción el que la misma pudiera figurar también en el Código Penal, sobre todo allí cuando «el incidente toma una perspectiva 
más seria contemplada a la luz de las exigencias de la disciplina de prisión», pues este último aspecto permite a las autoridades de la prisión el establecer 
medidas disciplinarias contra el interno: «Las autoridades están legitimadas para tratar al recurrente a través de procedimientos discip linarios que no 
incluyen las garantías del art. 6 del Convenio» (Dec. Adm. Com. Ap. 7.219/1975,  de 16 de diciembre de 1976). Teniendo en cuenta el carácter de los incidentes 
que dieron lugar a los procedimientos sancionadores, no cabe duda que se trataba de «una infracción esencialmente de naturaleza disciplinaria, siendo axiomática 
a la disciplina de la prisión que, es la base del sistema penitenciario» (Dec. Adm. Com. Ap. 7219/1975, de 16 de diciembre de 1976).
En relación con el grado de severidad de la sanción impuesta debe observarse  que también ha afirmado la Comisión que «la severidad del castigo impuesto por 
sí solo no introduce a la infracción sancionada dentro de la esfera penal» (Dec.  Adm. Com. Ap. 7754/1977, de 9 de mayo de 1977). Además, y esto es más importante, cuando ha examinado el grado de severidad de la sanción ha tenido muy en cuenta 
los límites máximos establecidos en la propia legislación penitenciaria interna,  así en el caso británico el máximo de cincuenta y seis días de confinamiento 
celular, y ha admitido el carácter disciplinario de sanciones notoriamente más  graves que las impuestas en este caso al recurrente (Dec. Adm. Com. Ap. 
7794/1975, de 9 de diciembre de 1980, etc.). Sólo cuando se ha tratado de  sanciones extremadamente severas (seiscientos cinco días de pérdida de remisión, 
junto a un período de confinamiento celular de noventa días), se ha considerado  que la sanción excedía ya, por su extraordinaria gravedad, de la esfera de lo 
puramente disciplinario (Dec. Adm. Com. Ap. 7819/1977, de 6 de mayo de 1978). En  el caso presente, en el que ni siquiera se ha llegado al límite máximo legal de 
la sanción, no puede aceptarse, ni por la naturaleza de la infracción, ni por el carácter de la sanción, que se haya llegado más allá de la aplicación de reglas 
que tratan de gobernar la operatividad de la prisión, siendo garantía suficiente  para el justiciable la existencia de límites máximos que impiden una severidad 
 excesiva de las sanciones administrativas, que llegara a superar la esfera de lo puramente disciplinario. Tampoco es aceptable la alegación de que las sanciones 
afectan a «obligaciones y derechos civiles, ya que en principio es posible que una sanción disciplinaria afecte a los derechos y obligaciones civiles de la 
persona afectada», como ha reconocido también la Comisión de Estrasburgo (Dec.  Adm. Com. Ap. 8185/78, de 6 de marzo de 1980).
Del art. 6 del Convenio de Roma, no se deriva el que las sanciones impuestas al  recurrente de amparo hubieran tenido que ser impuestas por un órgano 
independiente e imparcial, y, en consecuencia, no resulta aplicable aquí en toda su integridad, como el recurrente pretende, el art. 24.2 de la Constitución.
Por todo ello encuentra plena aplicación al presente caso la doctrina sentada  por la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, según la cual el interno de un Centro 
penitenciario está, respecto a la Administración Penitenciaria, en una relación de sujeción especial de la que deriva una potestad sancionatoria disciplinaria y 
que no tiene nada de anómalo ni de lesivo contra los derechos  constitucionalizados en el art. 24.1 el que el órgano competente para imponer 
sanciones sea la Junta de Régimen y Administración, órgano no jurisdiccional,  sino administrativo. «Es normal y aún necesario que cuando la Administración, en 
 este caso la penitenciaría, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto a los cuales no es 
exigible esa neutralidad o imparcialidad en su composición que el recurrente  reclama».
5. La consideración como disciplinarias de las infracciones y sanciones  impuestas al recurrente si justifican la no aplicación de las garantías 
establecidas en el art. 6 del Convenio de Roma, no suponen, sin embargo,  desconocer al sancionado disciplinariamente, ciertos derechos constitucionales 
de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, como, entre otras, la  Sentencia 74/1985, de 18 de junio, reconoce. No debe olvidarse además que, según 
afirma la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, la potestad sancionadora de la  Administración está subordinada a la autoridad judicial, de ahí el necesario 
control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos, mediante el oportuno recurso, existente también en el caso de las sanciones 
disciplinarias penitenciarias. Por otro lado, no dejan de tener también  relevancia constitucional las garantías expresas que para la imposición de la 
sanción de aislamiento en celdas impone la legislación penitenciaria, y entre  ellas, aparte de las ya citadas, la que establece el art. 76.1 de la Ley General 
Penitenciaria que reconoce al Juez de Vigilancia la competencia para «aprobar  las sanciones de aislamiento en celdas de duración superior a catorce días». 
Como ha dicho la Sentencia 73/1983, de 30 de julio «es el Juez de Vigilancia  quien ha de velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades 
fundamentales de los presos y condenados». No es necesario insistir en la importancia que en nuestro sistema penitenciario corresponde al Juez de 
Vigilancia, cuya función supone una potenciación del momento jurisdiccional en  la ejecución de las penas, que en nuestro ordenamiento se realiza confiando a un 
Juez, esto es a un órgano independiente del poder administrativo, el control sobre las diversas fases de ejecución y en particular sobre la protección de los 
derechos de los detenidos. La Ley General Penitenciaria ha optado por una composición meramente  administrativa de los órganos que intervienen en la disciplina penitenciaria, 
subrayando con ello el carácter «técnico» de la Administración Penitenciaria, pero ha asegurado la judicialización de la ejecución de las penas a través del 
sistema de control judicial (previo o posterior, según los casos), y cuyo  adecuado funcionamiento es no sólo la garantía de conformidad a la Ley de la 
actividad penitenciaria, sino también de la protección de los derechos  fundamentales de los detenidos. Esta importante función tiene su reflejo en el 
art. 76 de la vigente Ley General Penitenciaria que atribuye al Juez de  Vigilancia «salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y 
desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario  puedan producirse», sino también del propio art. 94 de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial que alude junto al «control jurisdiccional de la potestad disciplinaria  de las autoridades penitenciarias», al «amparo de los derechos y beneficios de 
los internos». Es claro así, que los Juzgados de Vigilancia constituyen una pieza clave del sistema penitenciario, para garantizar el respeto de los 
derechos fundamentales de los internos, y que, por ello, debe garantizarse y exigirse, también constitucionalmente, la actuación de estos órganos judiciales 
especializados.
En el presente caso se ha eludido la aprobación por el Juez de las sanciones a  través de la consideración aislada de diversas infracciones en un único 
incidente, incluyendo también una separación de expediente y de otro lado a través de una interpretación de la Ley General Penitenciaria, tendente a reducir 
la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sin entrar en el análisis del sentido del art. 42.5 de la Ley General Penitenciaria, en relación con los 
principios del concurso real y de la acumulación jurídica -aunque la doctrina estima que mientras no exista ruptura de nexo causal entre los actos, deberían 
estimarse globalmente como subsumibles en un único supuesto de infracción y no,  como en el presente caso se ha hecho, con carácter sustantivo e independiente- 
lo cierto es que el art. 76.2 d) está redactado de forma tajante, y sin reserva o excepción alguna, sin que, a la luz de la Constitución sea aceptable la 
interpretación, que tiene su origen en la Orden circular de la Dirección General  de Instituciones Penitenciarias de 17 de noviembre de 1981 de que la necesidad 
de aprobación por el Juez de Vigilancia «sólo se producirá en los casos de repetición de la infracción que conlleven un incremento de la sanción pertinente 
hasta la mitad de su duración máxima», pero no en el caso de cumplimiento  sucesivo de varias sanciones de aislamiento. Según la citada Dirección General 
«este segundo caso no requiere -al menos, según el tenor literal de los preceptos indicados- aprobación alguna del Juez de Vigilancia. Con todo, son 
estos mismos Jueces quienes por vía de recurso o de petición o queja de los  internos, confirmarán o modificarán en su día la anterior exégesis».
Sin embargo esa interpretación, aparte de tener el riesgo de permitir la  elusión de la exigencia legal de aprobación judicial a través de la 
transformación, más o menos artificiosa, de un único incidente en una diversidad  de expedientes y en una distinción de faltas, supone desconocer el papel que 
nuestro sistema jurídico confiere al Juez de Vigilancia y su función específica de «amparo» de los derechos de los internos. Las normas legales, según ha 
señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, deben interpretarse «de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la 
efectividad del derecho fundamental» (Sentencia 77/984, de 7 de junio), en este  caso, el reconocido en el art. 24 de la Constitución. Si debe elegirse entre los 
posibles sentidos de la Ley, aquel que sea más conforme con las normas constitucionales (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1982, de 5 de mayo), 
más aún debe hacerse esto en aquellos casos donde la regla legal es clara y  tajante, y se pretende su desvirtuación mediante una interpretación escasamente 
razonable y dudosa, como se deduce incluso del propio sentido dubitativo de la  resolución de la Dirección General, que hace reservas a una posterior corrección 
jurisprudencial de esa interpretación.
La Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, aunque haya  tenido en cuenta la interpretación contenida en la citada Resolución, al imponer 
directamente al interno unas sanciones que, en su conjunto, superan el plazo  máximo de catorce días de aislamiento en celda, no ha respetado el mandato del 
art. 76.2 de la Ley General Penitenciaria, y ha desconocido, por ello la  competencia que esa Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Juez 
de Vigilancia. Se ha privado así al recurrente de una garantía judicial que le  confiere el ordenamiento vigente, y es la de la aprobación previa de esas 
sanciones, con conocimiento pleno y no el necesariamente limitado del control posterior por vía del recurso, por parte del órgano judicial competente al 
respecto, que debería haber aprobado, en su caso, la imposición de las sanciones. La actuación de la Junta ha supuesto así la exclusión por omisión de la 
garantía de intervención judicial en estos casos en el momento final del procedimiento sancionador. Se ha lesionado, en consecuencia, el derecho a la 
tutela judicial del art. 24 de la Constitución, pues como ha dicho la Sentencia  70/1984, de 11 de junio, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en 
dicho artículo se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de  impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses, o cuando se le crea 
 un obstáculo que la dificulte gravemente. Esta actividad del Juez de Vigilancia, aunque insertada en el seno de un procedimiento disciplinario administrativo, 
constituye una garantía de prestación judicial que, como tal, debe entenderse  también amparada por el derecho reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución, 
que consagra el derecho del ciudadano a «obtener la tutela de los órganos  jurisdiccionales del Estado» (Sentencia 22/1982, de 12 de mayo), derecho que, en 
el presente caso, no le ha sido respetado al recurrente. La falta de intervención en este caso del Juez de Vigilancia constituye, en  consecuencia, una infracción del derecho reconocido en el art. 24.1 de la  Constitución, en virtud de ello son nulas las resoluciones sancionadoras, al 
imponer, en unidad de cumplimiento y por unos mismos incidentes, unas penas de aislamiento en celda que exceden del plazo de catorce días.
6. Anuladas las sanciones, por no existir aprobación judicial de las mismas,  queda por examinar si además de ello se han producido otras infracciones de 
derechos constitucionales tutelables en amparo en la tramitación de los correspondientes expedientes disciplinarios.
Las alegaciones en relación con la tramitación del expediente disciplinario se  realizan por el recurrente, con invocación también del art. 24.2 de la 
Constitución, en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías. Ya  la Sentencia 18/1981, de 8 de junio, afirmó que «los principios inspiradores del 
orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo  sancionador», y ello ha de ser entendido, no sólo en un sentido material sino 
también procedimental. No se trata sin embargo, de la plena aplicación inmediata  y total del art. 24.2 de la Constitución al régimen disciplinario, como aclarara 
ya la Sentencia 21/1981, de 15 de junio, sino tan sólo de que, de acuerdo a una  interpretación finalista de la Constitución «los principios esenciales 
reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida 
necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto... con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión 
constitucional» (Sentencia 18/1981, de 8 de junio). Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los 
derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (Sentencia 73/1985, de 14 de junio y 74/1985, de 18 de junio), derechos que han 
de ser reconocidos con especial rigor en los casos de las sanciones disciplinarias de los internos penitenciarios.
El recurrente alega indefensión porque le ha sido impedido el asesoramiento y  asistencia por Letrado, porque, ha carecido de tiempo necesario para la defensa, 
y porque no se le ha dado vista tampoco de las denuncias formuladas contra él. Estas tres circunstancias, separadas y conjuntamente, le habrían impedido 
defenderse de cargos tan graves como los formulados contra él, con el riesgo de que le fueran impuestas sanciones tan onerosas como las que efectivamente se le 
impusieron. Sobre el asesoramiento y asistencia de Letrado, hay que recordar la doctrina  sentada en la Sentencia 74/1985, de 18 de junio de que la asistencia de Letrado 
debe ser permitida «en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanción y al procedimiento». No se trata, según resulta de dicha Sentencia, 
de un derecho a la asistencia letrada, entendida como un derecho pleno a la asistencia de Letrado, incluyendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita 
en caso de necesidad si se carece de los medios suficientes para ello, pues tal  derecho, como resulta del art. 6.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos 
sólo existe claramente en los procesos judiciales, y además no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.
En consecuencia nada hay que reprochar constitucionalmente a la negativa a  designar un Letrado de oficio. Cuestión distinta es la de si se le ha negado 
comunicación con Letrado de su elección, impidiéndosele así el asesoramiento  para poder preparar adecuadamente la defensa en el procedimiento disciplinario. 
«La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente», resulta ya del art. 131.1 e) del Reglamento Penitenciario. El recurrente sostiene que se le 
ha impedido esa asistencia y con ello se le ha ocasionado indefensión. Del examen de las actuaciones cabe deducir que la solicitud de la asistencia de 
Letrado ha existido, y que no ha contado efectivamente con ella. Se le ha impedido contar con el asesoramiento técnico adecuado para preparar la defensa 
que por sí mismo había de realizar en el expediente disciplinario. En los  presentes recursos debe reconocerse así que al recurrente se le ha impedido la 
asistencia de Letrado, lo que le ha ocasionado indefensión, y, con ello, se ha  infringido el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Respecto a la no comunicación, junto al pliego de cargos, del contenido de las  denuncias formuladas contra él debe señalarse que, desde la perspectiva 
constitucional, lo que es exigible en todo caso es el conocimiento de los hechos  imputados, para poder defenderse sobre los mismos, y tal exigencia puede ser 
cumplida suficientemente, si tales hechos se reflejan en el pliego de cargos, y si son sólo esos hechos contenidos en el pliego de cargo los que se imputan, por 
lo que el conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia  constitucional, salvo que las mismas se pretendan utilizar como material 
probatorio de cargo, en cuyo caso estarán sometidas al régimen de acceso a los  medios de prueba que puedan corresponder al imputado. Pero, lo que aquí se 
denuncia, en abstracto, es sólo la falta de comunicación de tales denuncias, lo cual, a efecto de conocimiento de los cargos imputados, no puede estimarse que 
le haya ocasionado indefensión. Se denuncia también indefensión, alegándose los arts. 24.2 y 3.2 de la  Constitución, en relación con los arts. 6.1 y 3 del Estatuto de Autonomía del 
País Vasco y el art. 231.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, esta alegación carece de consistencia dado que la indefensión que se denuncia se 
produjo por negarse a expresarse salvo en euskera. Aun si se admitiesen las  reservas del recurrente respecto a la peculiar fórmula que propuso la Junta de 
grabar sus declaraciones en euskera, la actitud de la Junta como tal solo sería  reprensible constitucionalmente a la luz del artículo 24, si la misma hubiera en 
concreto impedido el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. Es cierto  que la Constitución reconoce el derecho al uso del euskera, derecho reconocido 
también en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, al que se remite la Constitución, y en la Ley de normalización del euskera, pero, como ha declarado 
nuestra Sentencia 82/1986, de 26 junio de 1986, se trata de un derecho de  aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en 
cada momento, y no puede ser exigido en su totalidad de forma inmediata. No se  da además el presupuesto que el art. 6.3 del Convenio de Roma establece para 
reconocer el derecho «a ser asistido gratuitamente de un intérprete», el no comprender o hablar la lengua empleada en la Audiencia, el castellano, que ha de 
presumirse en todo ciudadano español, pero cuyo conocimiento consta además, como  se deduce de los bien argumentados escritos personales del recurrente. De todo 
lo anterior se infiere que su falta de declaración oral ante la Junta, por no querer expresarse en castellano, no puede ser alegada aquí como indefensión 
ocasionada por el Organismo penitenciario.
No tienen consistencia las alegaciones del recurrente sobre el carácter público  del proceso porque, como se viene afirmando, no es aplicable en su integridad el 
art. 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos disciplinarios, y no puede decirse que para preservar los valores esenciales que se encuentran 
 en la base del artículo 24 los procedimientos disciplinarios tengan que ser públicos. Además, incluso para las actuaciones judiciales la regla del carácter 
público del proceso puede sufrir excepciones, como establece nuestra legislación, y como admite también el art. 6.1 del Convenio de Roma. Estas razones pueden 
también justificar, en el caso del régimen penitenciario, el carácter no abierto  al público de las secciones de audiencia en el procedimiento disciplinario. En 
consecuencia no se ha producido en este punto una violación del articulo 24.2 de  la Constitución.
También se alega por el recurrente el no haber podido utilizar los medios de  prueba pertinentes para su defensa. La Sentencia 74/1985 de 18 de junio ha 
admitido, en caso de sanción en Centro penitenciario la existencia de un derecho  a una actividad probatoria de descargo. Y, en los presentes recursos se constata 
la falta de práctica de prueba de descargo propuesta por el recurrente, denunciada también en la fase de recurso ante el Juez de Vigilancia. No existe 
 un derecho absoluto al uso de todos los medios de prueba, incluso en el proceso penal donde sería plenamente aplicable el artículo 24.2 de la Constitución. Este 
Tribunal, ha afirmado reiteradamente que el art. 24.2 de la Constitución permite  que el órgano judicial competente pueda, en uso de su libertad razonable, 
negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado sin que por ello y sin más se lesione su derecho del art. 24.2, que no obliga a admitir 
todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (Sentencia 
36/1983, de 11 de mayo). Y también ha afirmado que «ha de considerarse válida la  decisión adoptada... en tanto no se ofrezcan razones suficientes para destruirla 
en el proceso de amparo» (Sentencia 51/1985, de 10 de abril). Aun cuando no puede entenderse aplicable enteramente el art. 24.2 a los 
procedimientos disciplinarios, ni extenderse sin más para los mismos la doctrina  constitucional correspondiente al proceso penal, no puede desconocerse la 
relevancia constitucional del derecho a la utilización de pruebas pertinentes  para la defensa, para el caso de la disciplina penitenciaria. Ello se deduce 
también a contrario sensu del art. 25.2 de la Constitución que garantiza al condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales «a excepción 
de los que se vean expresamente limitados por... la Ley Penitenciaria». Esta,  sin embargo, no sólo no limita aquel derecho, sino que incluso lo reconoce y 
refuerza, no sólo a través de la intervención posterior del Juez de Vigilancia  Penitenciaria que puede decidir la práctica de las pruebas que le hubieran sido 
denegadas en el anterior expediente disciplinario, sino que también dentro de  dicho expediente se exige la motivación de la denegación, por no pertinencia o 
relevancia, de las pruebas propuestas (art. 130.2 del Reglamento Penitenciario).  Reconocido el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba 
para su defensa, como ya implícitamente admitiera la Sentencia 74/1985, de 18 de junio, el problema que tendríamos que examinar es que si, en el proceso de 
amparo se han ofrecido razones suficientes para «destruir» la decisión administrativa adoptada de no concesión de pruebas. De los razonamientos del 
recurrente, que además basaba su defensa en una versión muy distinta de los  hechos, y de la falta de motivación de la negativa a la práctica de pruebas 
propuestas por el recurrente, se permite deducir que no se ha respetado, en los  expedientes disciplinarios origen de los presentes recursos, el derecho 
constitucional del recurrente a utilizar los medios pertinentes para su defensa,  teniendo en cuenta además la especial gravedad de las imputaciones que se le 
hacían, y de las sanciones que podían serle impuestas, y efectivamente se le pusieron.
Al no haber podido contar, para preparar su defensa, con la asistencia de  Letrado, y al habérsele denegado de forma no razonada pruebas de descargo se ha 
producido una infracción de derechos reconocidos en el art. 24 de la  Constitución, tutelables en amparo y, por ello, procede conceder el amparo por 
violación de estos derechos y, en consecuencia anular los correspondientes  expedientes disciplinarios.
7. La anulación de los expedientes disciplinarios y de las sanciones impuestas,  por haberse constatado la violación de derechos constitucionales en la 
tramitación e imposición de las mismas, trae como consecuencia la anulación de  los Autos del Juez de Vigilancia de Bilbao que las confirmaron, sin necesidad de 
entrar en el análisis de los mismos. En los presentes recursos la anulación de las sanciones, por haberse cumplido  ya éstas, supone sólo la pérdida de los posibles efectos adicionales derivados 
de las mismas, aunque, como es obvio, al reproducirse un expediente disciplinario por los hechos que motivaron estas sanciones que se anulan, las 
mismas habrían de ser computadas, en caso de posterior sanción, sin que en  ningún caso pueda agravarse la situación del recurrente.
No procede entrar en la cuestión, pues no se planteó en el recurso, sino solo  luego en el escrito de alegaciones, de si la ejecutoriedad inmediata de las 
sanciones, resultante no tanto de la aplicación del art. 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, sino de la interpretación ampliatoria del mismo que 
establece el Reglamento Penitenciario (art. 124.1), habría vulnerado también el  derecho a la tutela judicial efectiva. Aparte de que, como reiteradamente ha 
sostenido este Tribunal, no es posible una ampliación sustancial del amparo en trámite de alegaciones, en los presentes recursos, el amparo se concede, entre 
otras razones, por la no aprobación judicial previa de esas sanciones, lo que incluye también para las sanciones que le fueron impuestas su no ejecutoriedad 
sin previo control judicial, cuya inexistencia se ha comprobado en estos  recursos, y ha supuesto la anulación de las sanciones.
Tampoco procede pronunciarnos sobre la solicitud del «correspondiente  resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados» que demanda el 
recurrente. No es la vía del amparo la adecuada para iniciar esa reclamación de  eventual indemnización (Sentencias 37/1982, de 16 de junio y 22/1984, de 17 de 
febrero) pero quedan abiertos en su caso los procedimientos administrativos y  jurisdiccionales a través de los cuales se pudiera imputar en su caso, si se dan 
los requisitos legales para ello, las oportunas responsabilidades, y deducir de ellas las correspondientes obligaciones de resarcimiento.

FALLO

 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE  LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido

Estimar parcialmente los amparos promovidos por don Joseba Iñaki Aramaio  Egurrola y, en consecuencia:
1.° Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial  efectiva y, en su virtud, el derecho a que no se le impongan sanciones de la 
naturaleza y extensión que le fueron impuestas sin la previa aprobación judicial.
2.° Reconocer al recurrente su derecho a que no se le impida la asistencia de  Letrado y a la presentación de las pruebas pertinentes de descargo.
3.° Anular los dos Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 17 de agosto de 1985, y los dos Autos del mismo órgano judicial, confirmatorios de 
los anteriores, de 8 de octubre de 1985.
4.° Anular los Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración  de la Prisión de Basauri de 18 de julio de 1985, en los expedientes núms. 315 y 
316/85.
5.° Retrotraer las actuaciones a la fase inicial de los expedientes.
6.° Denegar los amparos en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.