Departamento de Derecho Político (UNED)

Observatorio Penitenciario

A.T.C. 256/1988, de 29 de febrero

Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz. 
Número registro: 1381/1987 
Recurso tipo: Recurso de amparo. 
 
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Murillo Mellado
ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre de 1987, la Procuradora Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y 
representación de don Francisco Murillo Mellado, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 9 de octubre de 1987, 
por virtud del cual, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el dictado por el Juzgado de Vlgilancia Penitenciaria de 
Bilbao que, en el expediente 3.646/1986, subordinó la satisfacción de la petición del recurrente, condenado en la prisión de Nanclares de Oca, de que se 
le suministrase un trabajo efectivo y se le otorgase la Seguridad Social, a que se cumpliesen las condiciones objetivas y subjetivas que permitieran el disfrute 
de los beneficios solicitados.
 
2. La demanda contiene en síntesis los siguientes antecedentes: Don Francisco Murillo Mellado, está interno en la prisión de Langraitz, en Nanclares de Oca 
(Alava), en cumplimiento de condena como penado. A finales del año pasado se dirigió por escrito a la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, 
donde se encontraba, para ante el órgano que legalmente corresponda, solicitando  que se le haga efectivo, de inmediato, el derecho a un trabajo remunerado y a 
los beneficios de la Seguridad Social reconocidos expresamente por el art. 25.2 de la Constitución Española, para todos los penados que están cumpliendo prisión. 
Una vez transcurridos los quince días a que se refiere el art. 134, núm. 2, del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo 
entendió denegada su solicitud por silencio administrativo, dirigiéndose en escrito de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, el cual dictó Auto 
de fecha 30 de marzo de 1987, con el siguiente acuerdo: «declarar el 
derecho al interino Francisco Murillo Mellado a un trabajo remunerado que debe proporcionar la Administración a través de la Dirección General de Instituciones 
Penitenciarias si concurren las circunstancias subjetivas y objetivas necesarias para el disfrute de tal derecho, y ello con los correspondientes beneficios de 
la Seguridad Social». Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 4 de mayo de 1987 del Juzgado de Vigilancia 
Penitenciaria de Bilbao, el cual se remitía y ratificaba en la argumentación expuesta en su anterior Auto de fecha 30 de marzo de 1987. Interpuesto recurso 
de apelación, la Audiencia Provincial de Alava, en Auto de fecha 9 de octubre de 1987, desestima el citado recurso, y, en el único fundamento jurídico reproduce 
totalmente la argumentación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao en su Auto de 30 de marzo de 1987. Estima el actor que la resolución impugnada 
infringe el art. 14 de la Constitución, puesto que la misma Audiencia en Auto de 2 de marzo de 1987 ha concedido, a otro penado los beneficios que ahora 
condiciona, se infringe también el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.2, puesto que el cumplimiento de la resolución se deja 
al arbitrio de la Administración; se vulnera, en fin, lo establecido en el art.  25.2, ya que si no se da trabajo al penado difícilmente podra obtenerse su 
reinserción social, constituyendo estos derechos, derechos fundamentales que han de ser respetados y garantizados en el modo establecido en los dos últimos 
incisos del precepto citado.
3. El 21 de diciembre se dictó providencia, acordando poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de 
la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional. El demandante se opuso a la inadmisión del recurso con base en 
alegaciones que en esencia, reproducen las formuladas en la demanda. El Ministerio Fiscal, en apoyo de su petición de que se inadmita el recurso alegó 
que no existe vulneración del principio de igualdad, ni del derecho a la tutela judicial en cuanto que no se aporta término de comparación y se ha obtenido una 
respuesta judicial jurídicamente razonada que reconoce el derecho reclamado por el actor, haciendo unas precisiones acerca de su efectividad real actual, no 
debatibles en la vía de amparo por ser materia reservada a la jurisdicción y, en relación con el derecho reconocido en el art. 25.2 C.E.. que éste es de 
aplicación progresiva, y por ello, de acuer resolución recurrida, su efectividad depende de las posibilidades de la Administración en cada momento y no puede ser 
exigido en su totalidad de forma inmediata.

FUNDAMENTOS

 

Unico. La presente demanda incurre en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues las vulneraciones que, en relación con los 
derechos reconocldos en los arts. 14, 24.1 y 25.2 de la Constitución, se denuncian carecen manifiestamente de contenido constitucional. El principio de 
igualdad en la aplicación de la ley significa la prohibición de cambios inmotivados en la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas 
efectúe un mismo órgano judicial, no siendo incluible en el mismo la disponibilidad de criterios que tengan distintos órganos judiciales, igualmente 
independientes en su función de juzgar y, en el caso aquí contemplado, se comparan resoluciones judiciales que no proceden del mismo Tribunal, dado que la 
recurrida ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria y la que se aporta como término de comparación lo ha sido por la Audiencia Provincial de 
Bilbao. La tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho que responda a la pretensión de la parte en forma que no pueda ser 
calificada de arbitraria o irrazonable y estas condiciones son perfectamente cumplidas por el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria y el de la Audiencia. 
que lo confirmó en apelación, pues, desde la perspectiva de dicho derecho fundamental, no puede caber duda alguna que el reconocer al demandante de amparo 
los derechos fundamentales que reclama, haciendo constar, con cita de preceptos legales y reglamentarios y Sentencias de este Tribunal Constitucional, que la 
carencia de medios materiales y económicos de la Administración Penitenciaria hace imposible la adopción de medidas judiciales coactivas que aseguren la 
inmediata efectividad de dichos derechos, constituye una respuesta judicial razonable y jurídicamente fundada, que satisface el derecho del art. 24.1 de la 
Constitución. El derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, que el art. 25.2 C.E., reconoce a 
quienes se encuentren cumpliendo condena de prisión, son derechos que se insertan en los fines de reeducación y reinserción social a los que por 
exigencia constitucional, deben orientarse las penas privativas de libertad y en tal sentido son derechos de aplicación progresiva. cuya efectividad se encuentra 
en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata, siempre que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos. Desde 
luego, la Administración viene obligada a superar esta imposibilidad de forma gradual, arbitrando todas las medidas que resulten necesarias v obervando, 
mientras tanto no se consigue el pleno empleo de la población reclusa, el orden de prelación que el art. 201 del Reglamento Penitenciario establece para 
distribuir debidamente los insuficientes puestos de trabajo de que disponga. En virtud de ello tendrá relevancia constitucional el amparo del derecho al trabajo 
del penado si se acredita que el Centro Penitenciario en el que se cumple la condena existe puesto de trabajo, a cuya adjudicación se tenga derecho dentro 
del orden de prelación citado y, en tal supuesto. la autoridad judicial con competencia para ello incumplirá su obligación de amparar el citado derecho en 
el caso de que no adopte las medidas adecuadas para compeler a la Administración a que lo satisfaga. pero no puede apreciarse esa relevancia constitucional, 
cuando como ocurre en este caso, consta acreditada la inexistencia en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca de puesto de trabajo remunerado que pueda ser 
adjudicado al demandante, ni dispone de los medios necesarios para crearlo de manera inmediata, siendo por ello, también, en este extremo, manifiesta la 
carencia de contenido constitucional de la demanda.
 
FALLO
 
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.