A) IRPF
Caso núm. 1.-
Planteamiento
D. Juan G.G. efectuó en el mes de enero unas inversiones
a corto plazo en letras del Tesoro con vencimiento a seis meses y pagarés
emitidos por una Compañía Eléctrica con vencimiento
a 9 meses. Dichos títulos han permanecido en su poder hasta que,
a su vencimiento, le han sido reembolsados con una rentabilidad del 5 por
100, por lo que D. Juan G.G. se plantea cómo deben tributar estos
beneficios en su declaración del IRPF.
Solución
Los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro
y de los Pagarés de empresa emitidos para su negociación
se obtienen como remuneración por la cesión a terceros de
capitales propios, por lo que deben tributar como rendimientos del capital
mobiliario (art.37.2 LIRPF). En particular estamos ante rendimientos implícitos,
que se generan por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión
y el comprometido a reembolsar al vencimiento de la operación, a
los que se refiere el apartado a) del citado art.37.2 LIRPF. En el caso
de los pagarés, estos rendimientos están sujetos a retención
(art.50 RIRPF), que se practica cuando el rendimiento se materializa para
D. Juan G.G., por la diferencia entre el importe obtenido en el reembolso
y el de adquisición o suscripción. Sin embargo, los rendimientos
procedentes de las Letras del Tesoro no están sujetos a retención,
por disponerlo así el art.43.b) RIRPF.
Caso núm. 2.-
Planteamiento
D. Fernando G.G. compró en enero de 1994 una vivienda
en la que instaló inmediatamente su domicilio habitual con su esposa,
por lo que ha aplicado en sus declaraciones del IRPF de 1994, 1995 y 1996
la deducción correspondiente para las cantidades invertidas en dicha
adquisición. Sin embargo, tras la separación de su esposa,
obtenida mediante Sentencia judicial del mes de marzo de 1996, debió
cambiar de domicilio, por lo que la Administración Tributaria pretende
revisar sus declaraciones al entender que no proceden las deducciones practicadas
por adquisición de vivienda. ¿Es correcto este proceder de
la Administración?
Solución
Con arreglo a lo dispuesto en el art.34 RIRPF, se entiende
por vivienda habitual la que constituya residencia efectiva del sujeto
pasivo durante al menos tres años. En el presente caso parece que
este requisito no se cumple, lo que supondría la pérdida
del derecho a la deducción por las cantidades invertidas en la compra
de la vivienda. Sin embargo, se observa que el motivo del cambio de domicilio
es la sentencia judicial de separación, siendo ésta una circunstancia
que necesariamente implica el cambio de residencia a la que se refiere
el mismo artículo citado como excepción a la exigencia del
plazo de tres años. En aplicación de este inciso, puede sostenerse
la legalidad de las deducciones practicadas, puesto que si no se permaneció
en la vivienda el periodo mínimo de tres años, ello fue debido
a una circunstancia ajena que lo impidió y que está plenamente
acreditada.
Caso núm. 3
Planteamiento
D. Juan M.I. es un trabajador que fue declarado en situación
de incapacidad permanente, por lo que percibe, además de la pensión
correspondiente de la Seguridad Social, unos complementos establecidos
en el Convenio Colectivo de su Empresa por el importe de la diferencia
entre la citada pensión y el 100 por 100 del salario que venía
percibiendo el trabajador. ¿Qué tratamiento tiene el citado
complemento en su declaración del IRPF?
Solución
Con arreglo a lo establecido en el art.9.b)
LIRPF, están exentas las prestaciones que se reconozcan al sujeto
pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como
consecuencia de incapacidad permanente. Por tanto, D. Juan M.I. no deberá
declarar la pensión percibida de la Seguridad Social por estar exenta,
pero dicha exención no se extiende al complemento de pensión
establecido en Convenio Colectivo, pues no puede entenderse que la Empresa
pagadora sustituya a la Seguridad Social, limitándose a pagar un
complemento adicional en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo
correspondiente. En consecuencia, este complemento debe tributar por IRPF,
estando sujeto a la retención correspondiente.
Caso núm. 4.-
Planteamiento
D. Pedro M.M. ha suscrito participaciones de un fondo
de inversión mobiliaria en el mes de octubre de 1996 por importe
de 2 millones de pesetas. Según sus previsiones, deberá proceder
a enajenar la mitad de dichas participaciones en el mes de diciembre de
1998, por lo que quiere conocer cómo tributarán las eventuales
plusvalías que pueda obtener en dicha venta.
Solución
Las rentas que obtenga por la enajenación de participaciones
en el Fondo de inversión son incrementos de patrimonio que están
sujetos al Impuesto cualquiera que sea su importe, según dispone
el art.44.Uno LIRPF. Debido a que la transmisión de las participaciones
se efectuará una vez transcurrido más de un año desde
su adquisición, estamos ante supuestos de renta irregular a que
se refiere el art.59.a) LIRPF. Este incremento de patrimonio que se producirá
por la enajenación de participaciones, que tiene lugar una vez transcurridos
más de dos años desde su adquisición (art.66.Uno LIRPF),
se integra como una parte diferenciada de la base imponible irregular,
a la que se refiere el art.72.c) LIRPF.
En cuanto al tipo de gravamen aplicable, el incremento
de patrimonio que se produzca por la enajenación de participaciones
en diciembre de 1998 se gravará al tipo de 20 por 100, según
dispone el art.75.Tres LIRPF.
B) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Caso núm. 5.-
Planteamiento
La sociedad XX es una entidad de crédito que ha
constituido un fondo interno para atender las prestaciones a las que está
obligada por su convenio colectivo en los supuestos de fallecimiento o
jubilación de sus empleados. ¿Qué repercusión
tienen en su declaración del Impuesto sobre Sociedades las dotaciones
efectuadas por la empresa a dicho fondo durante 1997?
Solución
Las dotaciones a fondos internos constituidos por las
empresas para la cobertura de contingencias análogas a las que son
objeto de los Planes y Fondos de Pensiones no son gasto deducible en el
Impuesto sobre Sociedades, tal y como establece el art.14.1.f) LIS, por
lo que la Sociedad XX no podrá considerar como gasto fiscalmente
deducible el correspondiente a las dotaciones que haya efectuado en el
año 1997 para este Fondo interno, que deberán ser imputadas
en el periodo impositivo en el que se abonen las prestaciones, tal y como
expresamente establece el art.19.5 LIS.
Caso núm. 6.-
Planteamiento
XX, S.A. es una Compañía aseguradora que
en el ejercicio de 1997 fue requerida por la Dirección general de
Seguros para que efectuara una serie de dotaciones adicionales a las provisiones
técnicas obligatorias en virtud de su normativa reguladora. En consecuencia,
la Compañía ha considerado gasto fiscalmente deducible el
total importe de dichas dotaciones. ¿Es correcto este proceder?
Solución
El art.13.2 LIS establece una serie de excepciones a
la regla general de no deducibilidad de las dotaciones a provisiones para
la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos
o deudas probables. Entre estas excepciones, cuya deducibilidad se admite,
se encuentra en la letra e) "Las dotaciones a las provisiones técnicas
realizadas por las entidades aseguradoras hasta el importe de las cuantías
mínimas establecidas por las normas aplicables". En consecuencia,
no hay duda sobre la posibilidad de deducir el importe de las dotaciones
hasta el límite de las cuantías mínimas establecidas
en las normas aplicables.
En cuanto al exceso sobre el mínimo legal, en
el supuesto planteado viene impuesto por la autoridad administrativa encargada
de la supervisión de este tipo de Compañías, por lo
que podría sostenerse su deducibilidad.
Caso núm. 7
Planteamiento
La Empresa YY, S.A. adquirió en enero de 1996
una maquinaria de avanzada tecnología para el desarrollo de su actividad,
que ha venido utilizando desde esa fecha. Por razones diversas precisa
sustituirla por otra diferente en el año 1998 para destinarla a
la misma actividad productiva. Consultado su asesor sobre la trascendencia
fiscal de esta operación, en cuanto a la eventual plusvalía
obtenida por la venta de la primera máquina, se dice que no tiene
incidencia alguna en el Impuesto de Sociedades. ¿Es correcta esta
opinión?
Solución
La contestación no es del todo correcta, puesto
que la venta de la máquina puede determinar la existencia de unas
rentas positivas que deben integrarse en la base imponible del Impuesto,
de acuerdo con las reglas contenidas en el art.15.11 LIS, si bien en este
caso puede acogerse la Empresa YY a lo establecido en el art.21 de la misma
Ley que prevé que dicha integración en la base imponible
no se producirá en los casos de reinversión de estas rentas
en otros elementos del inmovilizado material o inmaterial dentro de un
determinado plazo.
Ahora bien, ello no significa que esta renta esté
definitivamente exenta, sino que se produce un diferimiento del Impuesto,
ya que la Entidad viene obligada a incorporar esa renta por partes iguales
en los siete periodos impositivos siguientes o, en caso de bienes amortizables,
en los periodos impositivos en los que se amortice el elemento en que se
materialice la inversión, a elección del sujeto pasivo (art.21.3
LIS).
Caso núm. 8
Planteamiento
La Sociedad YY, S.L. es titular desde hace varios años
de 100 acciones de la Sociedad XX, S.A., lo que supone una participación
del 10% en el capital social de esta última. En el año 1997
la Sociedad YY, S.L. vende la mitad de aquellas acciones en una operación
que le reporta importantes beneficios, por lo que plantea a su asesor si
existe algún tipo de bonificación o deducción fiscal
sobre esa operación.
Solución
Según se desprende del enunciado del supuesto
práctico, la Sociedad ha obtenido unas plusvalías por la
venta de las indicadas acciones, que habrá debido incluir en su
base imponible del Impuesto. Pues bien, existe la posibilidad de aplicar
la deducción por doble imposición de dividendos, prevista
en el art.28.5 LIS para los casos en los que entre las rentas del sujeto
pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos
del capital social o fondos propios de entidades residentes en territorio
español y que tributen al tipo general de gravamen.
Si concurrían estas circunstancias en la Sociedad
XX, S.A, la Sociedad YY, S.L. podrá deducir de su cuota íntegra,
con el límite de la renta computada, el resultado de aplicar el
tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados
por la Sociedad XX, S.A. durante el tiempo en que YY, S.L. fue titular
de las acciones vendidas, puesto que se cumple el requisito de la tenencia
de una participación superior al 5 por 100 en el capital social
en XX, S.A. durante más de un año.
Caso núm. 9
Planteamiento
La Sociedad XX, que se dedica a las actividades de producción
y comercialización de productos alimenticios, decide separar ambas
actividades y acuerda transmitir todos los elementos patrimoniales que
hasta la fecha tenía afectos a la actividad de comercialización
a la Sociedad YY, recibiendo a cambio acciones de esta última sociedad.
¿Qué repercusión tiene esta operación en la
declaración del Impuesto sobre Sociedades de XX?
Solución
La operación descrita puede ser calificada como
una aportación no dineraria de rama de actividad, definida en el
art.97.3 LIS. Suponiendo que la sociedad XX no renuncia al régimen
de diferimiento (art.98.2 LIS), no se integrarán en la base imponible
del Impuesto las eventuales rentas que hayan podido derivarse de esta aportación,
siempre que se cumplan los requisitos a este respecto previstos en los
arts.98 y 110 LIS. Las acciones recibidas de YY como contraprestación
se valorarán por el valor contable de la unidad económica
autónoma, es decir, de la rama de actividad aportada (art.100 LIS).
C) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Caso núm. 10
Planteamiento
Cecilia, que cobra una pensión de jubilación
de 3 millones de pesetas anuales, es propietaria, junto con su hijo, del
25 por 100 de las acciones de una sociedad no transparente, cuyo objeto
social es la fabricación de grúas, a la vez que forma parte
del Consejo de Administración de esta sociedad, percibiendo por
ello 5 millones de pesetas al año. ¿Qué efectos tienen
estos hechos en relación con la declaración del IP de Cecilia?
Solución
La LIP establece la exención del
impuesto de las participaciones en entidades en las que concurran determinadas
condiciones (art.4.Ocho.Dos). En el supuesto planteado, Cecilia ejerce
efectivamente una función de dirección en la sociedad, la
entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio,
es una sociedad no transparente, y la participación en el capital
social de Cecilia y su hijo es superior al 20 por 100, por lo que si Cecilia
no percibe otros rendimientos que los especificados en el supuesto, las
participaciones están exentas a efectos del IP.
Caso núm. 11
Planteamiento
Mónica ha adquirido una vivienda por 25 millones
de pesetas, sobre la que ha constituido una hipoteca en garantía
del precio aplazado de 15 millones de pesetas, siendo el valor catastral
de la misma de 10 millones de pesetas. La Administración ha comprobado
el valor de la transmisión a efectos del ITPAJD, fijándolo
en 35 millones de pesetas. ¿Qué efectos tienen estos hechos
en relación con la declaración de Mónica por IP?
Solución
Mónica debe, en su declaración por IP,
computar su vivienda en el valor comprobado por la Administración,
es decir, en 35 millones de pesetas, por ser mayor que el valor catastral
y que el precio de adquisición (art.10.Uno LIP). La hipoteca en
garantía del precio aplazado no es deducible, aunque sí lo
es la parte del precio aplazado como deuda (art.25.Dos.b LIP).
Caso núm. 12
Planteamiento
Carlos, en su autoliquidación del IP, aplica el
límite de la cuota íntegra conjunta de este impuesto y la
correspondiente al IRPF, prevista en el art.31 LIP, excluyendo en su cálculo
unas participaciones que tiene en Fondos de Inversión por considerarlos
elementos patrimoniales improductivos. ¿Es correcto el proceder
de Carlos?
Solución
El art.31.1.a) LIP establece, a efectos
del límite de la cuota íntegra del IP y el IRPF, que no se
tendrá en cuenta la parte del IP "que corresponda a elementos patrimoniales
que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los
rendimientos gravados por la LIRPF". En el caso descrito no se pueden considerar
excluidos los Fondos de Inversión, puesto que éstos pueden
generar rentas, aunque no se dé una efectiva distribución
de los resultados, al tratarse de fondos de acumulación.
D) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Caso núm. 13
Planteamiento
Engracia y Federico están casados en régimen
de gananciales. Engracia fallece. Federico hereda el usufructo vitalicio
de una finca rústica y percibe una cantidad de dinero en condición
de beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida para caso de muerte
contratado por Engracia con cargo a la sociedad de gananciales. Por otro
lado, Engracia deja contraída una deuda, reconocida en documento
privado, a favor del hijo que Federico tuvo en su anterior matrimonio.
¿Qué repercusiones tienen estos hechos a efectos del ISD?
Solución
Federico está obligado al pago del ISD por los
siguientes conceptos:
a) La adquisición del derecho de usufructo vitalicio
de la finca rústica, cuyo valor vendrá determinado con arreglo
al art.26.a) LISD, esto es, "se estimará que el valor es igual al
70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en
la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más,
con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total".
b) La percepción de la cantidad procedente del
seguro de vida contratado por Engracia y del que Federico es beneficiario
(art.3.1.c) LISD). En este supuesto hay que tener en cuenta que el pago
de las primas del seguro se ha realizado con cargo a la sociedad de gananciales,
por lo que la base imponible estará constituida por la mitad de
la cantidad percibida (art.39.2 RISD).
En cuanto a la deuda reconocida por Engracia en documento
privado, no es deducible por ser a favor de un descendiente del heredero
(art.13.1 LISD).
Caso núm. 14
Planteamiento
Julián decide donar dos fincas rústicas
de su propiedad. Una de ellas la dona a una sociedad que tiene por objeto
una explotación forestal; la otra finca sobre la que recae una hipoteca
se la dona a un sobrino suyo, Felipe. ¿Qué repercusiones
tienen estos hechos a efectos del ISD?
Solución
La donación de la finca rústica a la sociedad
no se encuentra sujeta al pago del ISD, sino al Impuesto sobre Sociedades,
por ser el donatario una persona jurídica (art.5 LISD).
En la donación de la otra finca rústica,
Felipe estará obligado al pago del ISD como donatario de la misma
(art.5.b) LISD), sin que la hipoteca existente sobre dicha finca pueda
considerarse carga deducible, por no suponer disminución de su valor
real, sin perjuicio de que las deudas que garantice dicha hipoteca puedan
ser deducidas si concurren los requisitos exigidos legalmente (arts. 16
y 12 LISD).
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